Formas jurídicas de las entidades de seguros

AutorJavier Vercher Moll
Páginas163-172

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CAPÍTULO V


FORMAS JURÍDICAS

DE LAS ENTIDADES DE SEGUROS

1. LA TIPOLOGÍA SOCIETARIA EN LA NORMATIVA ESPAÑOLA

La constitución de una sociedad implica la necesidad de dotarla de una forma [c4d][c58][c55][c74][c47][c4c][c46][c44][c03][c46][c52][c51][c03][c48][c4f][c03][cc0][c51][c03][c47][c48][c03][c48][c56][c57][c44][c45][c4f][c48][c46][c48][c55][c03][c58][c51][c03][c55][c70][c4a][c4c][c50][c48][c51][c03][c4d][c58][c55][c74][c47][c4c][c46][c52][c03][c55][c48][c46][c57][c52][c55][c03][c47][c48][c57][c48][c55][c50][c4c][c51][c44][c47][c52][c03][c44][c03][c57][c55][c44][c59][c70][c56][c03] de la normativa aplicable, sin perjuicio de la problemática existente sobre si en el catálogo de sociedades vigente en el ordenamiento jurídico español rige el principio de numerus apertus o numerus clausus 1. Pese a la existencia de múltiples [c46][c4f][c44][c56][c4c][cc0][c46][c44][c46][c4c][c52][c51][c48][c56][c0f][c03][c4f][c44][c03][c47][c52][c46][c57][c55][c4c][c51][c44][c03][c48][c56][c53][c44][c78][c52][c4f][c44][c03][c57][c55][c44][c47][c4c][c46][c4c][c52][c51][c44][c4f][c50][c48][c51][c57][c48][c03][c4b][c44][c03][c47][c4c][c56][c57][c4c][c51][c4a][c58][c4c][c47][c52][c03][c4f][c44][c56][c03][c56][c52][c46][c4c][c48][c47][c44][c2d]des de base personalista de las sociedades de base corporativa, siendo las prime-ras aquellas en las que existe el intuitus personae como presupuesto elemental de su existencia y funcionamiento, y las segundas se fundamentan en la autonomía de la organización respecto de las condiciones personales de sus miembros 2.

[c28][c5b][c4c][c56][c57][c48][c03][c58][c51][c44][c03][c56][c48][c4a][c58][c51][c47][c44][c03][c46][c4f][c44][c56][c4c][cc0][c46][c44][c46][c4c][c79][c51][c03][c56][c52][c45][c55][c48][c03][c4f][c44][c03][c57][c4c][c53][c52][c4f][c52][c4a][c74][c44][c03][c56][c52][c46][c4c][c48][c57][c44][c55][c4c][c44][c0f][c03][c53][c58][c48][c56][c03][c46][c52][c48][c5b][c4c][c56][c2d]ten formas sociales conocidas como universales, de manera que pueden ser empleadas con independencia de la naturaleza de la actividad a desarrollar y de los [cc0][c51][c48][c56][c03][c53][c48][c55][c56][c48][c4a][c58][c4c][c47][c52][c56][c0f][c03][c5c][c03][c56][c52][c46][c4c][c48][c47][c44][c47][c48][c56][c03][c53][c44][c55][c57][c4c][c46][c58][c4f][c44][c55][c48][c56][c0f][c03][c4f][c44][c56][c03][c46][c58][c44][c4f][c48][c56][c03][c48][c56][c57][c69][c51][c03][c47][c4c][c56][c48][c78][c44][c47][c44][c56][c03][c48][c51][c03][c44][c57][c48][c51][c46][c4c][c79][c51][c03][c44][c4f][c03][c47][c48][c56][c44][c55][c55][c52][c4f][c4f][c52][c03][c47][c48][c03][c58][c51][c44][c03][c44][c46][c57][c4c][c59][c4c][c47][c44][c47][c03][c52][c03][c4f][c44][c03][c46][c52][c51][c56][c48][c46][c58][c46][c4c][c79][c51][c03][c47][c48][c03][c58][c51][c44][c03][cc0][c51][c44][c4f][c4c][c47][c44][c47][c11][c03][c2f][c52][c56][c03][c57][c4c][c53][c52][c56][c03] societarios que destacan en la primera son las sociedades colectivas, comanditarias, de responsabilidad limitada y anónimas; en la segunda encontramos la coo-

1F. SÁNCHEZ CALERO, «Los conceptos de sociedad y de empresa en la Ley de Cooperativas», en AAVV, Libro homenaje a Ramón M.ª Roca Sastre, vol. III, Madrid, Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, 1976, pp. 493 y ss.; F. VICENT CHULIÁ, «La sociedad en constitución», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 518 (1977), pp. 71-130; J. GIRÓN TENA, «Los conceptos y tipos de sociedades en los Códigos Civil y de Comercio y sus relaciones», en AAVV, Estudios del centenario de la Ley del Notariado, t. IV, Madrid, Ministerio de Justicia, 1964, pp. 1 y ss.; X. AÑOVEROS TRÍAS DE BES,

«Razón de ser de las sociedades personalistas», op. cit., pp. 149-162, y C. PAZ-ARES, «La sociedad en

general: elementos del contrato de sociedad», en R. URÍA y A. MENÉNDEZ (coords.), Curso de Derecho Mercantil, vol. I, 1.ª ed., Madrid, Civitas, 1999, p. 482.

2C. PAZ-ARES, «La sociedad en general: elementos del contrato de sociedad», op. cit., p. 485.

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perativa, la agrupación de interés económico, la mutua de seguros, las uniones temporales de empresas, la sociedad de garantía recíproca, etcétera.

También reviste importancia la distinción existente entre tipos societarios civiles y mercantiles, la cual proviene de la tradicional distinción en nuestro Derecho privado del Derecho civil y mercantil, aunque la misma no deja de plan-tear ciertos problemas de interpretación atendiendo a la mercantilidad en sentido objetivo o subjetivo 3.

[c36][c4c][c57][c58][c44][c47][c44][c56][c03][c4f][c44][c56][c03][c47][c4c][c56][c57][c4c][c51][c57][c44][c56][c03][c46][c4f][c44][c56][c4c][cc0][c46][c44][c46][c4c][c52][c51][c48][c56][c03][c44][c46][c48][c55][c46][c44][c03][c47][c48][c03][c4f][c44][c56][c03][c49][c52][c55][c50][c44][c56][c03][c56][c52][c46][c4c][c44][c4f][c48][c56][c03][c48][c5b][c4c][c56][c57][c48][c51][c57][c48][c56][c03] en el ordenamiento jurídico español, en el presente capítulo abordamos el estudio de la tipología societaria válida para poder ser entidad de seguros. Dicha materia puede ser afrontada desde dos perspectivas diferentes: en primer lugar, [c44][c57][c48][c51][c47][c4c][c48][c51][c47][c52][c03][c44][c03][c4f][c44][c56][c03][c46][c4f][c44][c56][c4c][cc0][c46][c44][c46][c4c][c52][c51][c48][c56][c03][c52][c49][c55][c48][c46][c4c][c47][c44][c56][c03][c44][c51][c57][c48][c55][c4c][c52][c55][c50][c48][c51][c57][c48][c0f][c03][c55][c48][c44][c4f][c4c][c5d][c44][c55][c03][c58][c51][c03][c48][c51][c46][c44][c4d][c48][c03][c47][c48][c03] las distintas formas de las entidades de seguros que recoge la Ley 20/2015 en los tipos sociales referidos, y, en segundo lugar, bajo una perspectiva históricojurídica, explicar las razones por las que el texto legal solamente establece la posibilidad de que sean entidades de seguros la sociedad anónima, la sociedad cooperativa, la mutua de seguros y la mutualidad de previsión social. Esta segunda opción ha sido la utilizada en el capítulo introductorio de este trabajo, en el cual hemos podido estudiar las razones por las que las formas sociales aptas para ejercer el negocio asegurador se han visto restringidas paulatinamente, de manera que las sociedades de seguros admitidas en la actualidad no dejan de ser el resultado de una evolución desde el punto de vista del mercado de seguros y de su normativa reguladora a los largo de los siglos XIX y XX.

2.

TIPOS DE ENTIDADES ASEGURADORAS EN LA NORMATIVA VIGENTE

El art. 27 de la LOSSEAR permite que la actividad aseguradora se lleve a cabo tanto por aseguradoras y reaseguradoras de naturaleza privada como por aseguradoras y reaseguradoras de naturaleza pública.

En cuanto a las primeras, el primer párrafo del precepto referido menciona de forma taxativa que las entidades privadas únicamente podrán adoptar la forma de sociedad anónima, sociedad anónima europea, mutua, cooperativa, cooperativa europea y mutualidad de previsión social. Las mutuas, las cooperativas [c5c][c03][c4f][c44][c56][c03][c50][c58][c57][c58][c44][c4f][c4c][c47][c44][c47][c48][c56][c03][c47][c48][c03][c53][c55][c48][c59][c4c][c56][c4c][c79][c51][c03][c56][c52][c46][c4c][c44][c4f][c03][c56][c52][c4f][c44][c50][c48][c51][c57][c48][c03][c53][c52][c47][c55][c69][c51][c03][c52][c53][c48][c55][c44][c55][c03][c44][c03][c53][c55][c4c][c50][c44][c03][cc0][c4d][c44][c11][c03][c28][c4f][c03] principio que rige en la norma invocada es de numerus clausus 4, puesto que, tal y como se ha visto en el epígrafe destinado a los antecedentes de las formas sociales, las formas jurídicas actuales válidas para ejercer el negocio asegurador no dejan de ser el resultado histórico de la restricción paulatina de la formas societarias aseguradoras privadas.

3J. GARRIGUES, «Teoría general de las sociedades mercantiles», Revista de Derecho Mercantil, núm. 142 (1976), pp. 519 y ss.; J. GIRÓN TENA, «Los conceptos y tipos de sociedades...», op. cit., pp. 20 y ss., y A. PERDICES HUETOS e I. GARROTE FERNÁNDEZ-DÍEZ, «Contratos asociativos», en R. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (dir.), Tratado de Contratos, vol. III, Valencia, Tirant lo Blanch, 2013, pp. 3235 y ss.

4J. OLAVARRÍA IGLESIA, «Las entidades aseguradoras», en AAVV, Derecho de los seguros privados, Madrid, Marcial Pons, 2007, p. 42.

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Para las entidades de naturaleza pública, el precepto mencionado en su párrafo tercero señala que, junto a las entidades de naturaleza privada, será válida «cualquier forma de Derecho público, siempre que tenga por objeto la realización de operaciones de seguro o reaseguro en condiciones equivalentes a las de las entidades aseguradoras o reaseguradoras privadas». Así, en consonancia con los arts. 38 (sobre libertad de empresa) y 128 (sobre iniciativa económica pública) de la Constitución Española de 1978, y el art. 106 del TFUE (sobre el sometimiento de las empresas públicas a las mismas reglas de la competencia que las empresas privadas), las entidades de seguros y reaseguros de naturaleza pública se someten a la legislación de ordenación y supervisión de los seguros privados, a la Ley de Contrato de Seguro y a la competencia de los tribunales civiles, lo cual implica competir en el mercado en igualdad de condiciones que las aseguradoras privadas 5.

A. Las sociedades anónimas de seguros

La regulación legal de las sociedades anónimas de seguros se encuentra a lo largo de la legislación de ordenación y supervisión de seguros, tanto en la [c03][c2f][c32][c36][c36][c28][c24][c35][c03][c46][c52][c50][c52][c03][c48][c51][c03][c48][c4f][c03][c35][c32][c36][c36][c28][c24][c35][c0f][c03][c5c][c03][c48][c51][c03][c4f][c52][c03][c51][c52][c03][c53][c55][c48][c59][c4c][c56][c57][c52][c03][c48][c56][c53][c48][c46][c74][cc0][c46][c44][c50][c48][c51][c57][c48][c03][c48][c51][c03][c48][c4f][c4f][c44][c03] en la...

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