Formas históricas de las relaciones de parentesco y filiación

AutorRemedios Morán Martín
  1. PARENTESCO DE SANGRE Y PARENTESCO ARTIFICIAL

    Si se analiza a la familia en sentido amplio, incluye al conjunto de personas unidas por vínculos de consanguinidad o afinidad. El lazo o vínculo existente entre ellos se denomina parentesco, sea por consanguinidad o por afinidad (vínculo que surge entre un cónyuge y los consanguíneos del otro en virtud de matrimonio válido) o por adopción (o formas asimiladas). Éste, a su vez, por elaboración del Derecho romano puede ser vínculo agnaticio (propio del Derecho civil, derivado de la patria potestad, por lo tanto por vínculos con el pater) o cognaticio (elaborado por el Derecho pretorio, basado en los vínculos de sangre por línea masculina y femenina), que fue el que finalmente se impuso en nuestro Derecho a partir de la Recepción del Derecho común. El vínculo que unía a la familia de los cónyuges entre sí era de afinidad. Los principios agnaticios propios del Derecho germánico diferían de los propios del Derecho romano que se medían por líneas, porque en aquél el cómputo se medía por círculos. De uno y otro se derivan los conceptos de tronco, línea y grado.

    1. Tronco: son el conjunto de parientes unidos por vínculos de consanguinidad procedentes de un ascendiente común. En nuestro Derecho medieval, donde tuvo especial relevancia en virtud del principio de troncalidad que regía para la transmisión de bienes inmuebles, afectaba tanto a la descendencia legítima como ilegítima, siendo este tema recortado por influencia del Derecho canónico durante la Recepción del Derecho común.

    2. Línea: es la serie ordenada de personas procedentes de un mismo tronco (P, 4.6.1 y ss.). Puede ser recta y dentro de ésta ascendiente (padres, abuelos, bisabuelos, etc.) o descendiente (hijos, nietos, biznietos, etc.); o bien indirecta o colateral (cuando las personas proceden de un antepasado común, pero no son ascendientes o descendientes entre sí: hermanos, tíos, primos, etc.). Existe la línea materna y la línea paterna.

    3. Grado: es la medida o el cómputo de la distancia de parentesco entre distintas personas, en cualquier tipo de línea. Existen dos formas de cómputo del grado:

    - El sistema romano: siempre hay que descontar una generación, en la línea recta se cuenta por número de generaciones, ascendiendo o descendiendo por el tronco (padre-hijo: primer grado; abuelo-nieto: segundo grado, etc.), en la línea colateral se computa ascendiendo hasta el antepasado común y bajando en la línea (entre hermanos: primer grado; primos hermanos: cuarto grado, etc.).

    - El sistema germánico el cómputo se hace por las generaciones que diferencian a dos parientes entre sí. Se habla de círculo para hacer referencia a la forma de ordenar los parientes, agrupando los de línea recta y colateral, con referencia a una persona base (por ejemplo, los hijos de un sujeto y los de su hermano son primos y todos los primos forman un círculo parental. Este es el concepto fundamental en el Derecho germánico, con referencia al cual se usa el grado, favoreciendo las relaciones entre colaterales porque al ser de edades similares producen la cohesión del grupo (Germania, 20), sin embargo no existe una única computación de círculos, sino que depende de cada situación para la existencia de agrupación por círculos diferentes (véase tema 18, 1 y 19,1).

    En el Derecho germánico el parentesco artificial es el que se crea no por vínculos de sangre, sino por vínculos jurídicos, que tanto pueden ser por la asignación que el Derecho hace de parentesco por afinidad (mediante matrimonio, arriba señalado), que es el parentesco que une a los familiares de los cónyuges o bien por la vinculación familiar que el Derecho impregna a determinados contratos con fines diferentes, como el ingreso de un extraño en la Sippe (el círculo más amplio de la familia) ya mediante la constitución de vínculos ficticios, como son la adfiliatio, la profiliatio, la affahomía o la fraternidad artificial, mediante las cuales un extraño entra a formar parte del círculo familiar más estricto (la comunidad familiar).

  2. FILIACIÓN NATURAL Y FILIACIÓN ARTIFICIAL

    El vocablo «filiación» procede del término latino filius (hijo) y viene a significar la relación natural y jurídica que une a los hijos con sus progenitores, lo que significa que nuestra materia de estudio no se detiene en la filiación natural de procreación o generación de los hijos, sino que exige un vínculo jurídico que es creado por el Derecho. Esto hace que se pueda hablar de diferentes tipos de filiación: natural, artificial, legítima, ilegítima, legitimada, putativa, adoptiva. Estos conceptos han ido cambiando a lo largo de nuestro Derecho, no siendo considerados siempre ni los mismos conceptos ni el mismo contenido. El análisis histórico de estos tipos de filiación es la materia del presente tema.

    Dependiendo del punto de vista que se adopte: se habla de paternidad o maternidad cuando se trata en relación con los padres y filiación cuando se hace la referencia desde el punto de vista de los hijos.

    2.1. Los hijos naturales

    Se habla de filiación natural para hacer referencia a los hijos que cuando fueron concebidos sus padres no tenían impedimento para contraer matrimonio. También se considera hoy natural la filiación de los que no tienen padres conocidos, este término, sin embargo no se aplicó en nuestro Derecho histórico, especialmente cuando se define con la Recepción del Derecho común.

    Hay que tener en cuenta que en el Derecho romano los hijos naturales eran los no reconocidos por el Derecho civil. Por tanto lo que se plantea en territorio provincial son los problemas propios de las uniones entre ciudadanos romanos y mujeres peregrinas o latinas (puesto que los latinos no tenían el ius conubium).

    Como se ha visto al tratar el matrimonio, tanto en la Lex de Urso (cap. 133), se convalidan uniones de este tipo, considerando ciudadana a la mujer en estas uniones, con las consiguientes consecuencias para los hijos que son ciudadanos romanos; también en constituciones imperiales como la del emperador Claudio al establecer que los hijos de peregrinos se beneficiaran también de la concesión de la ciudadanía que se otorgaba a sus padres tras el servicio de veinticinco años en las unidades auxiliares, privilegio que sería abolido en el año 140.

    El problema debió ser importante puesto que se toma como ejemplo de difícil resolución por Cicerón, en De oratore (1.40.183 y 1.56.238) para tratar los efectos sucesorios y la condición del hijo de la unión de ciudadano romano y mujer española abandonada estando encinta y habiendo contraído un posterior connubium en Roma sin notificación de divorcio a la primera.

    El criterio seguido por el Derecho germánico era totalmente diferente a la concepción romana, porque en aquél no existía la consideración de hijos naturales, como tampoco la de hijos ilegítimos. Aplicando más exactamente los conceptos, puede decirse que no existía filiación legítima frente a la ilegítima, sino que toda la filiación era natural (por sangre) o artificial por vínculos jurídicos.

    Estos principios se adoptan en el Derecho altomedieval, donde predominó como criterio la igualdad de los hijos, sin distinción del momento de su concepción o de su nacimiento fuera del matrimonio (véase más ampliamente en epígrafe 3).

    Cuando los criterios que vamos a analizar en este tema se desarrollaron normativamente y se debatieron doctrinalmente fue durante la Recepción del Derecho común, especialmente por los canonistas, que intentaron erradicar las diferentes formas matrimoniales y la equiparación jurídica de los hijos que había predominado durante el Sistema jurídico medieval mediante la diferenciación jurídica de la filiación, excluyendo a los que no fueran hijos legítimos frente a la filiación legítima.

    En razón de este criterio se empiezan a diferenciar los conceptos de hijo natural e ilegítimo (con posterioridad se aplicarán conceptos que incluyen una concepción peyorativa, como el de bastardo y otros, véase epígrafe 3).

    El concepto de hijo natural empezó configurándose en Partidas como los hijos de barragana (de unión de hecho estable) y se perfilan con referencia a los hijos dotados originariamente de cognación natural por el hecho biológico de la herencia y se configuró como los hijos nacidos fuera del matrimonio pero de unión estable, pública y monogámica, con capacidad por parte de los progenitores para casarse (P, 4.14.2); por lo tanto excluye a los hijos de uniones de personas casadas, los que tienen orden sacerdotal o algún impedimento de parentesco, por lo que, en esencia, identifica a los hijos naturales con los hijos nacidos de uniones de barraganía (Gacto, 1969).

    Existe, no obstante, una sensible disparidad entre distintos textos legales que fijaron los requisitos para la consideración de hijo natural y fue evolucionando su concepto desde el visto en Partidas, Fuero Real (que desvincula la condición de hijo natural del concubinato, para relacionarlo con la aceptación del padre) y las Leyes de Toro (ley 11), en cuyo texto se exigen tres requisitos: que al tiempo de nacer el hijo o al ser concebido los padres pudieran casarse justamente; que pudieran hacerlo sin dispensa y que fuesen reconocidos por el padre. Esta ley se recogió en la Recopilación de 1567 (5.8.9) y en la Nov.Recop., 10.5.1. estando vigente hasta el Código civil de 1889 (Martínez Gijón, 1992).

    Por cuestiones de equidad se consideraron a los expósitos como hijos naturales, no como ilegítimos y esto permitió su legitimación. Su exclusión de muchas facetas del Derecho estuvo presente en la normativa restrictiva en torno a su educación, a la ocupación de oficios públicos, etc.

    Tanto en Castilla como en los territorios forales a partir del siglo XVI se fueron desarrollando las casas de expósitos y el padre de huérfanos como protector de los hijos sin filiación conocida.

    Estos criterios se adoptaron también en el Derecho aragonés, donde eran hijos naturales o bastardos los de padres que podían contraer matrimonio. A...

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