Formas de hacer la designacion del heredero

AutorFrancisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola
Páginas71-72

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El art. 772, además de hacerse la designación con el nombre y apellidos admite que lo sea por otras circunstancias o señales por las que no pueda dudarse de quien sea el instituido, ya es válida la institución en la que claramente se expresan las circunstancias que habrán de concurrir en la persona del instituido que le individualizan en la mente del testador y excluyen toda incertidumbre respecto del mismo en cuanto por ellas puede venirse en conocimiento de cual fuese el favorecido por la institución (sentencias 21 diciembre 1929, 2 julio 1977, entre otras). Resumiendo por tanto podemos concluir que lo normal será la designación nominal, si bien la jurisprudencia, abundando en lo que establece el derecho positivo (ex art. 772 Cc) admite de igual modo la validez del nombramiento no nominal, es decir, la designación por circunstancias, siempre que sea inequívoco y no dé lugar a incertidumbre alguna (art. 772 ap. II),así como la designación in genere, cuando la institución se hace en favor de personas o clases determinadas genéricamente (v.gr., así instituciones en favor del alma, en favor de los pobres, de los parientes). Estos casos son excepciones a la regla general del art. 750 que exige inexcusablemente como regla la certeza en el instituido, si bien no se erige en requisito constitutivo una identificación ad personam, como a la sazón exigían los textos clásicos, sino una disposición que inequívocamente revele cuál es la voluntad del testador, es decir que su designación se haga de manera que no pueda dudarse quién sea el favorecido.

En fin, dice el art. 772 que el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y cuando halla dos que los tenga iguales deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.

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Como dice LACRUZ el precepto sólo tiene virtualidad en el caso de nombres coincidentes: fuera de ellos rige la norma general de que basta la simple determinabilidad del sucesor, y así lo confirma el párrafo 2º del art. 772 al establecer que aunque el testador haya omitido el nombre del heredero silo designase de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.

A este respecto puede completarse lo dicho trayendo a colación lo dispuesto en el apartado segundo del art. 773 «si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten...

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