En torno a nuevas formas de garantía. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 13 de mayo de 1993

AutorAntonio Gullón Ballesteros
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil y Magistrado del Tribunal Supremo

EN TORNO A NUEVAS FORMAS DE GARANTÍA

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 13 de mayo de 1993

POR D. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

Catedrático de Derecho Civil y Magistrado del Tribunal Supremo

Excmo. Sr.

Señores, el tema de la conferencia creo que no es el más apropiado para el período electoral en que vivimos y sobre todo para el día de hoy. Se trata de «nueva forma de garantía», parece un poco el eslogan de un partido político que vuelve a garantizar que va a cumplir; pero realmente no se trata de ninguna cuestión política, aunque en el fondo puede haber una política económica como resultado de estas digresiones que ante ustedes voy a desarrollar.

El problema es un problema que me ha preocupado a mí desde justamente ahora -hará unos treinta años-. Hace treinta años más o menos estudié lo que es una de las partes de este conjunto de garantías nuevas que se ha desarrollado hoy con extraordinaria virulencia y que se caracterizan por una desconexión entre el negocio -pudiéramos llamar base- y la garantía; de tal manera que como su mismo nombre indica «garantía primera demanda» basta que el beneficiario reclame al garante el pago de la prestación para que éste, sin posibilidad de oponer ninguna excepción, tenga obligación de hacer frente a su compromiso sin perjuicio de que después lo pagado lo repercuta en favor de aquella persona, lo repercuta a cargo de aquella persona a cuyo favor dio la garantía. Por tanto, hay aquí una desconexión un tanto absoluta entre el negocio base y el negocio de garantía.

¿Qué ventajas tiene esto respecto a la fianza que todos llevamos en la cabeza? La ventaja enorme de que el fiador no puede oponer a la reclamación de un deudor ninguna clase de excepciones. Por tanto, se alivian las posibilidades de litigio, se garantiza económicamente de verdad el cumplimiento de los contratos, etc. Al nacer esta forma de garantía, inmediatamente la doctrina se planteó el problema de qué era. Aquí pasa un poco, como decía Azaña cuando presentó una ley en las Cortes castigando a determinada clase social porque según él se había adherido al golpe de Estado del General Sanjurjo, entonces en la discusión se hizo ver que aquello era un disparate desde el punto de vista jurídico, etc. Azaña decía: «Nosotros vamos a hacer lo que tenemos que hacer y ya vendrán después los juristas a decirnos cómo se llama lo que hemos hecho.» Pues bien, esta garantía que nace en la práctica internacional, en el comercio internacional, inmediatamente suscita la atención de la doctrina. La suscita porque, como he dicho antes, rompe todos los moldes, los esquemas bajo los cuales se había desenvuelto tradicionalmente las obligaciones de garantía: conexión estricta de garantía y negocio básico.

Ahora, el panorama pudiéramos decir que tiene dos facetas. Una pudiéramos decir es la «aurora de la figura» o la «prehistoria de la figura» y otra la actualidad, la rabiosa actualidad. En la prehistoria de la figura, pues, automáticamente lo que se piensa es según el esquema mental que tienen los juristas de cada país. En el ordenamiento germánico no plantea ningún problema porque ellos tienen ya el contacto abstracto y además tienen una aportación en este punto decisiva de un gran jurista, extrañamente dedicado -y creo que fue por distracción- a tratar de temas concretos como fue Stambler. Los juristas italianos, y, por tanto, los tribunales, muy apegados a la doctrina causalista, y los juristas franceses que viven -y vivían- en un espléndido aislamiento, no querían saber nada de la figura; no tanto porque pudiéramos decir de origen alemán a través de Stambler, sino porque ellos tenían ya en su Código de Napoleón la figura de la figura del hecho de terceros que decía que pudiera cumplir los mismos fines que estas garantías a primera demanda.

En el caso alemán, como digo, no había absolutamente ningún problema. Ellos no tienen ningún miedo a los contratos abstractos. ¿Que esta garantía funcione independientemente de la relación básica?, ¿que la relación básica se haya cumplido o no se haya cumplido?, ¿que sea nula o sea válida?, da exactamente igual. El garante ha de cumplir a primer requerimiento porque así se ha obligado, eso es lo que ha comprometido.

Como decía antes, se busca el «padrino de la criatura» en el trabajo que Stambler hizo en el año 1895. En este trabajo Stambler delineó una categoría que llamo «contrato de garantía» como opuesta al tradicional «contrato de fianza». La base sobre la cual, la base práctica sobre la cual operaba Stambler es la realidad de que en aquellos momentos el Estado para encauzar los ahorros privados hacia la inversión en ferrocarriles, garantizaba a los que suscribían acciones de las compañías ferroviarias un determinado interés. Entonces Stambler dijo: «Aquí hay una relación de garantía, no hay una relación básica de la cual tenga que depender. El garante se ha obligado sin ningún pago, sin ninguna contraprestación absolutamente de nadie, únicamente porque está interesado en el buen éxito de las empresas ferroviarias.» Así formó esa categoría del contrato de garantía, que es, como ustedes ven, la esencia de la figura actual de la garantía a primera demanda.

Claro, la doctrina germánica -como dije antes- no tenía ningún inconveniente en admitir esta garantía primera demanda y se busca el padrinazgo de Stambler podríamos decir por darle una patente de nobleza; no es porque lo necesitase.

Por otra parte, desde un punto de vista práctico, la creación de Stambler le sirve a la doctrina germánica como una especie de «cajón de sastre» donde van a parar todos aquellos supuestos en los cuales la fianza es nula por nulidad de la obligación principal; la fianza ordinaria es nula por obligación principal, una fianza en la cual se renuncie por el fiador a oponer excepciones para la reclamación del acreedor, es una figura también que acoge lo que en la doctrina francesa se llama «la promesa del hecho de tercero» en virtud de la cual una persona garantiza que alguien hará o dará algo, y si ese alguien, ese tercero no cumple, el garante se compromete al pago de una prestación. Como digo, en la construcción de Stambler, la doctrina germánica le sirve exclusivamente como cajón de sastre para meter todos estos supuestos de conversión de un negocio nulo de fianza en un contrato válido de garantía. Por supuesto, la jurisprudencia alemana no tuvo nunca ningún inconveniente en santificar la eficacia absoluta y total de las garantías a primera demanda.

El panorama en Italia se complica por la idea de causa. Entonces, evidentemente, al operarse esa desconexión entre la relación básica y la relación de garantía, esto no se podía admitir fácilmente. Hombre, no se puede tolerar jurídicamente que una persona -el garante- pueda pagar aunque la obligación principal se haya cumplido, o si la obligación principal es nula. Esto repugna a la idea de causa. Ellos buscaron una fórmula consistente en estimar que la garantía a primera demanda no es más que una fianza normal en la cual se ha renunciado preventivamente por el garante a poner excepciones a la reclamación del acreedor y, por otra parte, el garante también ha renunciado a la posibilidad de subrogarse cuando pague en los derechos del acreedor contra el deudor; únicamente tiene una acción de regreso contra el deudor el propio garante. Hay cuarenta y cinco mil variedades para encajar la realidad practicando los contratos internacionales de la garantía a primera demanda, pero sustancialmente eran ésas.

En la doctrina francesa, como digo, el problema a los juristas franceses no tenía demasiada importancia porque ya el Código de Napoleón había recogido la figura de la promesa del hecho de terceros, que prácticamente -y de ahí les decía a ustedes- que hace tiempo que estoy detrás de estas cuestiones. Prácticamente parece que hay una semejanza entre la...

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