Formas especiales de aparición del delito

AutorJosefa Muñoz Ruiz
Páginas409-456

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I Iter críminis
1. Consideraciones generales

El delito no surge en la realidad de la vida de repente y totalmente completo, sino que recorre un camino, que comienza desde que surge la idea criminal y puede llegar al agotamiento de sus efectos960.

Sin perjuicio de que la decisión delictiva pueda presentarse de forma poco reflexiva o, incluso, espontánea, todo delito, incluido el de conducción con temeridad manifiesta, arranca con un momento interno en el que el autor toma la decisión de realizar la acción y culmina, normalmente, con la producción del resultado típico961.

Es por ello que, a propósito de los delitos contra la seguridad vial, De Vicente Martínez afirma que la dinámica delictiva supone el recorrido de un camino perseverante y continuo, en aras al acceso a la meta propuesta, iter criminis, en el que cada acto se concatena con los precedentes y subsiguientes, en lógica imbricación causal, para, sin interrupción material, ni voluntad neutralizadora o de desistimiento, alcanzar el resultado lesivo del bien jurídico, como proyectó el autor al definir su planificada actuación delictiva, dando así cumplida efectividad a los actos integrantes del tipo. Ello supone la

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denominada forma perfecta de ejecución, frente a la imperfecta que con la denominación de tentativa se recoge en los artículos 15 y 16 del Código Penal962.

Por regla general, la responsabilidad criminal comienza cuando se da inicio a la ejecución del delito a través de hechos externos, es decir, cuando se alcanza la fase de tentativa. Los actos preparatorios, sólo se sancionan en casos excepcionales, atendiendo al especial peligro que suponen algunas conductas preparatorias que trascienden al ámbito personal del potencial autor e involucran a terceras personas963.

Descendiendo de lo general a lo particular, la cuestión a dilucidar en este apartado es cuáles son los actos que se pueden considerar manifestación externa de esa determinación delictiva en el conductor temerario, si realmente representan un concreto peligro para el bien jurídico y si, en su caso, son punibles.

2. Tentativa

Como ya adelantaba, el inicio de la intervención generalizada del Derecho Penal se produce con la tentativa, antes de la plena realización del tipo penal pero cuando ya se ha superado la fase preparatoria del delito y ha dado comienzo su ejecución. Así lo establece el artículo 15 del Código Penal que declara punibles tanto el delito consumado como la tentativa de delito.

Según la definición legal del artículo 16 del Código Penal, «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste se produce por causas independientes de la voluntad del autor». De acuerdo con esta definición, la tentativa en cualquier delito, incluido el de conducción temeraria, pivota, según Molina Fernández, sobre dos requisitos fundamentales: desde el punto de vista objetivo, con el comienzo de la ejecución exterior, la realización total o parcial de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y una ausencia de dicho resultado no

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debida a la voluntad del autor; desde un punto de vista subjetivo, el dolo del autor referido al proceso ejecutivo964; elemento este último al que Cobo del Rosal y Vives Antón atribuyen una doble dirección: el querer ha de abarcar los actos que se realizan y, además, ha de hallarse dirigido a la realización de la totalidad de los elementos del delito consumado965.

Muñoz Conde y García Arán caracterizan la tentativa como una causa de extensión de la pena, que responde a la necesidad político-criminal de ampliar la amenaza o conminación penal prevista en los tipos delictivos para el caso de consumación, a conductas que ciertamente no consuman el delito, pero que están muy próximas y se realizan con voluntad de conseguirla966. Llegado este punto, se trata de determinar si en el delito de conducción temeraria se produce esa necesidad político-criminal, si existen razones sistemáticas o, incluso, teleológicas que justifiquen la extensión de la conminación penal a supuestos de conducción anómala, en sentido contrario, con invasión de zonas peatonales, etc., que ciertamente no consuman el delito en ausencia de peligro concreto pero están muy próximos a la consumación y que además se realizan con el propósito de conseguirla.

Dando respuesta a esta cuestión, la doctrina advierte que a diferencia del delito previsto en el artículo 379, que se configura como un delito de simple actividad, en el que, aunque teóricamente es posible, difícilmente puede hablarse de formas imperfectas de ejecución ya que al producirse la consumación por la realización de la

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conducta sin ulterior resultado, la tentativa ya constituye consumación967, los delitos de peligro concreto no presentan en principio ningún inconveniente en admitir las formas imperfectas de ejecución968.

Observando el delito de conducción temeraria previsto y penado el artículo 380 del Código Penal para el caso de consumación, el peligro concreto para la vida o integridad física de los participantes en el tráfico viario constituye el resultado típico. Es precisamente la exigencia de este resultado de peligro lo que facilita la construcción teórica de una tentativa, pues la mera conducción temeraria que no da lugar a resultado de peligro concreto constituye un comienzo de ejecución en el sentido del artículo 16. No es difícil imaginar el caso de un conductor que, incumpliendo la normativa vigente en materia de seguridad vial, circula temerariamente por una vía pública que al no hallarse transitada, impide la puesta en peligro de cualquier partícipe en el tráfico viario, bien sea en calidad de conductor, peatón o acompañante969. Sin embargo, la doctrina mayoritaria concluye que deben considerarse impunes las formas imperfectas de ejecución de este delito, pese a ser conceptualmente posibles970.

Conforme a ello, aunque es posible admitir la posibilidad de tentativa cuando realizada la acción peligrosa no llega a producirse el resultado de riesgo, cabe cuestionarse si desde una perspectiva político-criminal y sistemática debe sancionarse la tentativa en los delitos de peligro, en general, y en este en particular. Sobre este extremo hay unanimidad doctrinal en considerar que, pese a ser conceptualmente posibles, deben considerarse impunes las formas imperfectas de ejecución de este delito. En este mismo sentido, Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch afirma que en el delito de peligro concreto, cuya consuma-

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ción exige la producción de un resultado de riesgo, teóricamente es posible admitir la tentativa cuando realizada la acción peligrosa no llegue a producirse el resultado de riesgo. Sin embargo, consideraciones sistemáticas y de carácter político criminal abonan la tesis de la impunidad de la tentativa en los delitos de peligro, en general, y en este delito en particular. Por una parte, la doctrina mayoritaria entiende que, en la medida en que los delitos de peligro suponen un adelantamiento de la barrera de protección penal respecto a hechos –tentativas imprudentes– que, de otro modo, quedarían impunes, resultaría contrario al principio de intervención mínima sancionar la tentativa en estos delitos, adelantando, aún más, la barrera de protección penal, al extender la punición a supuestos de “tentativa de tentativa de delito imprudente”971; de otra parte, un dato adicional que muestra que ésta fue la voluntad del legislador nos la brinda la comparación de este delito y el del artículo 381 del Código Penal en el que expresamente se sanciona con una pena atenuada la conducción temeraria con manifiesto desprecio por la vida de los demás cuando no se haya producido el resultado de peligro propio del tipo básico. La ausencia de una previsión semejante en el artículo 380 es una prueba decisiva de la impunidad de la tentativa en este delito972.

Añade Sanz-Díez de Ulzurrun Lluch que desde una perspectiva sistemática, cuando el legislador quiere sancionar determinadas conductas temerarias sin resultado de riesgo, adopta la técnica de los delitos de peligro abstracto, como prueba la existencia de los tipos contenidos en el artículo 379973.

En consonancia con semejante postulado, la autora en cita concluye que la realización de una conducción manifiestamente temeraria, sin resultado de riesgo, resulta penalmente irrelevante y queda relegada al ámbito administrativo sancionador, salvo que por concurrir el elemento subjetivo exigido en el artículo 381.2, resulte incardinable en este precepto974. El peligro concreto como resultado requiere, al igual que un resultado de lesión, que pueda ser imputado objetivamente a la conducta peligrosa y, de no ser imputable, estaríamos ante una tentativa de delito de peligro y como tal debería estar impune,

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excepto cuando exista un correlativo delito de peligro abstracto. El peligro concreto será o no imputable dependiendo de cuáles sean los motivos por los que finalmente el resultado de peligro concreto no se ha producido975.

En cualquier caso, la jurisprudencia viene exigiendo algo más que la participación en conducciones ilegales para apreciar el delito de conducción con temeridad manifiesta, como lo evidencia la SAP de Las Palmas 146/2011, de 18 de mayo [JUR 2011\280697], al afirmar que, pese a que ambos acusados se dedicaban el día de autos a...

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