Formas de designación

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

FORMA NOMINAL

Es por los nombres y apellidos, modo previsto en el artículo 772: el testador designará al heredero por su nombre y apellidos, y (en el caso insólito) cuando haya dos que los tengan iguales deberá señalar alguna circunstancia (como el apodo, o la profesión, o el lugar y fecha de nacimiento, etc.), por la que se conozca al instituido.

Lo importante, como se desprende del párrafo segundo del mismo artículo 772, es que no haya duda sobre la persona del institutido heredero; por ello, el error en el nombre, apellido o cualidades del heredero no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada, tal como dice el primer párrafo del artículo 773 (1); por el contrario, añade el segundo párrafo del mismo artículo 773, si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias y éstas son tales que no permiten distinguir al institui-do, ninguno será heredero.

FORMA CIRCUNSTANCIAL

El segundo párrafo del artículo 772 prevé que en defecto de designación nominal (aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, dice textualmente), si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución. Así, en los casos (contemplados por la Jurisprudencia) de que, sin dar nombre ninguno, el testador instituye herederos a sus hijos, a los hijos de un tercero, o los nombra por el apodo o llama a los «servidores» (2). Como norma de interpretación auténtica, el tercer párrafo del mismo artículo 772 dispone que en el testamento del adoptante, la expresión genérica hijo o hijos comprende a los adoptivos.

Aplicables a la forma nominal y a la forma circunstancial, el Código da unas normas complementarias que son las siguientes (3).

En caso de institución plural, concurrencia de herederos, el artículo 765 enuncia una regla evidente: los herederos institutidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.

Para algunos supuestos de concurrencia, el Código da unas normas interpretativas (4), meramente presuntivas, en defecto de que en el testamento aparezca que sea otra la voluntad del testador. Así, el artículo 770, como excepción a la igualdad del artículo 765, dispone que si el testador instituye a sus hermanos y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia tomando los de doble vínculo doble porción de los de vínculo sencillo (como en el caso de morir intestado). En segundo lugar, el artículo 771 dispone que cuando...

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