Formas de aceptación

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas78-84

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Dice el art. 998 CC que la herencia podrá ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario y añade el 999 que la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita.

La herencia o se acepta o se repudia como hecho sucesorio, lo que ocurre es que con la "pura y simple" el heredero acepta la herencia sin limitación de responsabilidad: es decir, si en la herencia no hay activo bastante para pagar las deudas y cargas, las pagará el heredero con su propio patrimonio y con "el beneficio de inventario" la responsabilidad del heredero para con los acreedores de su causante se limita a los bienes y derechos que integran la herencia, su propio patrimonio queda libre.

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La aceptación será expresa si se hace en documento público o privado y es tácita la que se hace por actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (art. 999 CC). La S. 27 abril 1955 interpretando este precepto afirma que «el acto del que se deduzca la aceptación de la herencia ha de tener una de estas dos cualidades: o la de revelar necesariamente la voluntad de aceptar, es decir, revelar sin duda alguna que, al realizarlo, el agente quería aceptar la herencia, o la de ser su ejecución facultad del heredero». Según el art. 999, CC no suponen aceptación tácita los actos de mera conservación o administración provisional no implican la aceptación de la herencia, si con ellos no se ha tomado el título o la cualidad de heredero.

Según el art. 1.000 CC, entiéndese aceptada la herencia: Cuando el heredero vende, dona o cede su derecho a un extraño, a todos sus coherederos o a alguno de ellos; 2º Cuando el heredero la renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos (S.T.S. 18 mayo 1962); 3º Cuando la renuncia por precio a favor de todos sus coherederos indistintamente, pero, si esta renuncia fuere gratuita y los coherederos a cuyo favor se haga son aquellos a quienes debe acrecer la porción renunciada, no se entenderá aceptada la herencia. Aquí la norma efectúa una valoración presuntiva de determinadas conductas, mientras que el el art. 1.002 CC hay una sanción civil al determinar que los herederos que hayan sustraído u ocultado algunos efectos de la herencia, pierden la facultad de renunciarla, y quedan con el carácter de herederos puros y simples, sin perjuicio de las penas en que hayan podido incurrir. En este supuesto queda excluido el beneficio de inventario (S. 20 de noviembre 1907)

A Aceptación pura y simple

Y con arreglo al art. 999 CC la aceptación pura y simple puede ser expresa o tácita, cabe aceptar sin palabras ni documentos destinados a tal propósito: por actos que manifiesten la voluntad de ser heredero o que sólo el heredero podría realizar.

En el momento en que el llamado acepta la herencia, adquiere la condición de heredero; en cuanto tal, en aquel mismo momento, recibe todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante (e incluso

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las que, a partir del fallecimiento de éste, se han creado en torno al caudal) mediante sucesión universal, será deudor de las deudas de su causante y responderá por ellas.

Este efecto se presenta en nuestra legislación como un efecto congruente y normal de la sucesión, sin más razón que la de que así sucedía en Roma y que el efecto contrario se presentó como un privilegio. Parece evidente que el heredero al no haber novación en las relaciones jurídicas del causante, incluidas las de posición pasiva: deudas. El...

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