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- Núm. 96, Enero 2012
Dación en pago formalizada en testimonio de acto de conciliación. Titulo formal hábil y liquidación del impuesto
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 248-248 |
Page 248
Hechos: Se pretende la inscripción de un testimonio de un acto de conciliación judicial con avenencia, en virtud del cual se pacta entre las dos partes intervinientes una dación de tres inmuebles en pago de una deuda. Se acredita la entrega de la posesión de los inmuebles con el acta judicial de toma de posesión de los inmuebles, que tuvo lugar en procedimiento de ejecución de sentencia. Sin embargo no hay resolución judicial expresa declarativa del dominio ni mandamiento judicial de inscripción. Los documentos presentados no han sido liquidados de impuesto, aunque aparentemente el impuesto está prescrito por el tiempo transcurrido.
La registradora suspende la inscripción porque considera que el título presentado no es hábil para la inscripción, y porque falta la presentación a liquidación del impuesto.
El recurrente argumenta en favor de la aptitud del título judicial aportado en su aspecto formal y material, ya que documenta un verdadero contrato y la entrega de posesión, y se queja de que la registradora no fundamenta su postura en cuanto a la falta de habilidad de los documentos aportados como título formal. En cuanto a la prescripción fiscal señala que debe de ser apreciada de oficio por la registradora.
La DGRN confirma el defecto alegado relativo a motivos fiscales, pues señala que el documento tiene que ser autoliquidado con el correspondiente impreso y presentado en la oficina competente, como exige la normativa fiscal y el artículo 254 de la LH .
En cuanto al primer defecto, - entendiendo que lo que exige la registradora en realidad es un mandamiento judicial no aportado-, tal como está plasmado en la nota lo revoca, pues considera, en cuanto a los documentos aportados como título material o sustantivo, que existe un contrato con todos los elementos necesarios. Sin embargo no entra a analizar la cuestión de si, al tratarse de un contrato, es necesaria la escritura pública, por no haber sido alegado como defecto.
Comentario.- La verdadera cuestión de fondo es la que plantea la DGRN y no resuelve. Y la respuesta sólo puede ser una: los contratos, como acuerdos voluntarios entre partes, si se precisara que consten en documento público, como en el presente caso, tienen que ser autorizados por notario porque es...
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