Las formalidades del testamento hológrafo en Derecho Catalán: apunte sobre un desacierto legislativo

AutorSergio Cámara Lapuente
CargoProfesor Titular de Derecho Civil Universidad de La Rioja
Páginas113-120
  1. INTRODUCCIÓN

    En el pasado más inmediato se han producido una serie de pronunciamientos judiciales en el ámbito catalán, de gran importancia respecto al formalismo testamentario, que subrayan el contraste de la tradición jurídica propia del Derecho sucesorio catalán con la interpretación jurisprudencial, más rigurosa sobre el mismo tema, que el Tribunal Supremo ha mantenido en referencia a la normativa del Código civil español. Entre estas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que parten de una doctrina común, aunque llegan a resultados diversos en relación con las peticiones, dispares y, en gran medida, curiosas (por sus supuestos de hecho), de los litigantes, cabe destacar las fechadas el 23 abril 1998,8 junio 1998 (ambas relativas a las formalidades del testamento hológrafo) y 27 mayo 1999 sobre el pretendido e insólito valor testamentario de una acta notarial de manifestaciones).

    Las escuetas reflexiones que siguen tienen como principal punto de referencia la reforma legislativa operada en el Código de sucesiones de Cataluña de 1991, respecto a los requisitos formales de validez para el testamento hológrafo y, en concreto, la nueva exigencia de la constancia del lugar de su otorgamiento (art. 120,1.a). Precisamente, la STSJC 23 abril 1998 hubo de plantearse por vez primera este problema a partir del siguiente supuesto de hecho: en agosto de 1992 el testador se encontraba ingresado en el Hospital del Barcelona; en las actuaciones aparece un documento manuscrito por persona no determinada, firmado por el testador y otras personas y fechado el 13 de agosto de 1992, con nombramiento de albaceas, descripción del destino de los bienes para fines fundacionales y exclusión de los hermanos y familiares del de cuius de su sucesión. Además, consta en autos la existencia de otro documento de la misma fecha, manuscrito y firmado por el testador, con similar, aunque más escueto contenido, que se encuentra escrito en un folio de papel que contiene en su cabecera la mención, mecanografiada como membrete, «SCIAS-Hospital de B.», lugar en el que falleció el testador el día 20 de agosto de 1992.

    Soslayando otros interesantes cauces arguméntales a los que el Tribunal hubo de enfrentarse para dilucidar la validez o nulidad de dicho testamento ológrafo (sobre alguno de los cuales sentó criterio también por primera vez)(1), la cuestión de los requisitos formales fue solventada de la siguiente manera: aunque en primera instancia se entendió suficientemente cumplido este nuevo requisito introducido en el art. 120.1 CSC, en grado de apelación, la SAP Barcelona 30 septiembre 1997 apreció la nulidad, por entender como requisito constitutivo la determinación del lugar de otorgamiento, sin que cupiese deducirlo, pues, a su juicio, ha de constar en el texto mismo del testamento. El TSJC revocó el fallo de la Audiencia en este punto, entendiendo que el requisito se encontraba suficientemente cumplido. En dos haces arguméntales puede descomponerse el discurso de la sentencia para llegar a esta conclusión: la atenuación del formalismo testamentario por la jurisprudencia catalana y la manera en que puede entenderse cumplido el nuevo requisito de la constancia del lugar, a la luz de sus funciones. Estas dos vías nos pueden servir de papel pautado para emprender la reflexión más general a que antes se hizo mérito.

  2. FORMALISMO SUCESORIO Y TESTAMENTO OLÓGRAFO

    Son de sobra conocidas las razones que sostienen los imperativos formalistas en general y el formalismo sucesorio en particular: garantizar la libre y espontánea expresión de la voluntad del testador, y asegurar la autenticidad del acto y la conservación inalterada de dicha voluntad (vid. STS 10 julio 1944, ponente Castán)(2). Pero el rigor formal oriundo del sistema sucesorio romano ha sufrido una notable espiritualización que, sin llegar a las cotas alcanzadas en materia contractual, ha supuesto la adecuación de las solemnidades testamentarias a las circunstancias de nuestro tiempo. Así, la aplicación del criterio interpretativo sociológico ha atemperado exigencias como la presencia obligatoria de los testigos en el testamento o la preceptiva firma de éstos; también cambios legislativos en este sentido (arts. 107-108 CSC) o en otros aspectos, como exención de nulidad cuando falte la expresión de la hora en los testamentos abiertos, si el testador no otorgó ningún otro en la misma fecha (arts. 125 CSC), refrendan esta tendencia a la flexibilización. No obstante, el principio sigue siendo la nulidad de los instrumentos sucesorios «en cuyo otorgamiento no se hayan otorgado los respectivos requisitos y formalidades» (art. 125.1 CSC).

    Mientras la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al Código civil se ha mantenido más bien en una línea de defensa severa del formalismo testamentario(3), con algunas excepciones (sobre todo en relación con algún requisito del testamento ológrafo), «la configuración del sistema testamentario en Cataluña [como resalta la importante STSJC 7 enero 1992(4)] se ha caracterizado de modo sustancial por una clara tendencia y efecto de simplificación de formalidades y sobriedad de formas»; amén de que «el carácter más tolerante de la legislación catalana ha sido explícitamente reconocido en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de 28 de enero de 1861 y 18 de noviembre de 1934, entre otras. Y este carácter más tolerante es una clara manifestación de un pensamiento jurídico y de una convicción social de reducir al mínimo esencial la exigencia de las formalidades testamentarias que no se puedan...

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