Consecuencias del incumplimiento formal y sustantivo en las relaciones trienales: compraventa fuera de establecimiento mercantil y contrato crediticio

AutorMª Soledad de la Fuente Núñez de Castro
CargoProfesora Contratada-Doctor - Universidad de Málaga
I Introducción

Las necesidades originadas por la sociedad de consumo que vivimos han permitido que las técnicas de comercialización agresivas que, originariamente se idearon en las ventas domiciliarias de bienes de consumo, sean también utilizadas en la publicidad, comercialización y posterior contratación de prestaciones de servicios. Ello trajo como consecuencia que, durante buena parte de los años 90, el marketing publicitario se sirviera de las mismas para la concertación de cursos que tuvieran como finalidad la enseñanza de una lengua. La especialización profesional que demandaba cualquier actividad atravesaba por la necesidad de un correcto entendimiento y manejo de idiomas extranjeros. Esta circunstancia fue aprovechada por franquicias de academias de idiomas que creaban la necesidad en el consumidor de aprender o perfeccionarse en el manejo de una lengua distinta a la propia. No era el consumidor quien se percataba de esta urgencia, sino comerciales sabiamente instruidos quienes hacían surgir esta necesidad abordando al posible consumidor en lugares ajenos al propio centro de enseñanza del idioma. Situaciones en las que simultáneamente consumidor y comercial intercambiaban pareceres sobre la oportunidad y beneficio de cursar la propuesta que se le ofrecía, siendo patente la desventaja del consumidor quien no estaba preparado para discutir sobre la conveniencia de la misma o su comparación con otras ofertas existentes en el mercado.

Generalmente, se trataban de cursos costosos, por lo que se le ofrecía al consumidor la posibilidad de financiación de los mismos por una entidad crediticia, circunstancia ésta no suficientemente identificada por el consumidor, pues en el contrato de préstamo no solía intervenir ningún representante de la entidad financiera, actuando en su nombre el comercial, por lo que aparentemente era el propio centro de enseñanza de idiomas el que financiaba los estudios.

Por lo tanto, eran dos los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil que le era propio: el de prestación de servicios en cuanto enseñanza del idioma y el de financiación del referido curso. Las circunstancias especiales de celebración remitían a la Ley 26/91, de 21 de diciembre de Contratos Celebrados fuera de Establecimiento Mercantil, como medidas garantes de protección al consumidor por las circunstancias excepcionales que rodeaban la celebración de ambos contratos: el incumplimiento de la formalidad requerida repercute recíprocamente en la validez de ambos negocios jurídicos.

Al mismo tiempo, la intervención de una financiera para la satisfacción de necesidades personales al margen de la actividad empresarial o profesional del consumidor proporcionaba la protección dispensada por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. El recurso a esta última normativa remitía obligatoriamente a los denominados contratos accesorios en donde hemos de distinguir la celebración de dos contratos distintos con dos sujetos diferentes: por un lado se contrata con la academia el curso de idiomas y, por otro, se celebra un contrato de crédito -generalmente bajo la forma de préstamo- con una entidad que profesionalmente se dedica a la concesión de créditos.

En esta relación trienal el problema se plantea cuando el deudor de la prestación de hacer -la enseñanza del idioma- deja de cumplir las obligaciones que asumió -declarándose insolvente- ya que el pago del precio del curso que debía impartir lo recibió íntegro y al contado desde el inicio de la relación cuando el préstamo fue concedido por la entidad financiera. En este trabajo nos proponemos el estudio de las consecuencias recíprocas de este incumplimiento entre el contrato principal y el accesorio, así como la posible restitución de la situación lesiva del consumidor por el riesgo soportado ante la insolvencia del deudor de la prestación de hacer.

II Contrato principal y contrato vinculado

Qué ha de entenderse por contrato vinculado no figura expresamente formulado en ninguna disposición legal de vigente actualidad. Sin embargo, una lectura del primer apartado del precepto con que se inicia el articulado de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, nos permite siquiera indirectamente, conceptualizar la referida modalidad contractual.

Nos movemos dentro del campo de la contratación con consumidores, por lo que necesariamente ha de celebrarse un contrato, al que podemos llamar PRINCIPAL, en el que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio, llamada empresario o un tercero que actúe por cuenta del mismo suministre bienes o servicios a otra.

Dentro de esta modalidad han proliferado en el mercado debido al creciente auge que haexperimentado la demanda de cursos de enseñanza de idiomas las empresas que ofrecen cursos a medida para cada alumno, con absoluta libertad de horario, posibilidad de contar con profesores particulares y sistemas informáticos o audiovisuales. Además de estas prestaciones los centros de idiomas ofrecen al alumno alternativas para la financiación del precio del curso. Por aplicación del principio «accesorium sequitur principale», el contrato de financiación también llamado ACCESORIO responde a una misma operación económica con lo que con la cantidad prestada se subvencionan las prestaciones de servicios contratadas en el negocio jurídico principal.

El alumno y el prestatario han de tener la consideración jurídica de consumidor, condición que puede recaer en la misma persona o en personas diferentes.

En el contrato accesorio por consumidor hemos de atender a la definición del artículo 1.2 de la Ley 7/95, persona física que, en las relaciones contractuales que regula el mencionado texto legal, actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Como observamos, el legislador afronta esta noción de consumidor desde una perspectiva similar a la noción del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Una interpretación literal del precepto nos permite afirmar que la redacción del artículo no insiste en el carácter de destinatario final que ha de tener el consumidor protegido por la Ley de Crédito al Consumo. Sin embargo, creemos necesario hacer una salvedad al respecto. No podemos olvidar que el contrato al que hemos llamado accesorio -el de crédito al consumo- ha de estar inexorablemente unido a un contrato principal y es en esta relación contractual donde el consumidor ha de tener el perfil de destinatario final de los bienes y servicios adquiridos. Por tanto, en la mayoría de los supuestos analizados aquel sujeto que contrata la prestación de servicios ofertada por una empresa dedicada a la enseñanza de idiomas coincide con el solicitante de un préstamo con el que hacer frente a la adquisición de dichos servicios. Las resoluciones jurídicas consultadas permiten atribuir al contrato principal que, generalmente se celebra fuera de establecimiento mercantil, la naturaleza de un contrato de enseñanza de tracto sucesivo en el que todas las prestaciones que lo integran -entrega de material didáctico, sesiones lectivas, tutorías individuales, clases de repaso- conforman una obligación de hacer de carácter unitario compuesta por una pluralidad de servicios. En ningún caso una mera compraventa de material didáctico o un contrato de consumo publicitado por el prestador de servicios1.

Merece la pena destacar el carácter de destinatario final de los bienes y servicios adquiridos de este consumidor-adquirente por remisión expresa del artículo 1.1 de la Ley 26/91 de, 21 de Noviembre, sobre contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil al concepto de consumidor establecido en el artículo 1.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19842. Por tanto, insistiendo en el carácter de destinatario final, tendrá esta condición aquella persona que adquiere los servicios para un uso personal, familiar o doméstico. Este criterio de uso privativo limita la cualidad de consumidor a quien, sin ser profesional, persigue la satisfacción de necesidades de carácter particular -personales o familiares, quedando excluido el empresario en cuanto actúa como tal3-.

Por tanto, no hay duda de que el consumo empresarial, es decir, la adquisición por parte del empresario de bienes muebles (generalmente maquinaria) a otro empresario con la finalidad de usarlos en su explotación o revender, en el marco de su actividad económica -al que hace referencia el apartado tercero del artículo 1 de la LGDCU- queda excluido de la definición de consumidor, en cuanto que las circunstancias que dan lugar al mismo concurren en el adquirente de servicios.

Por tanto, cuando el adquirente de servicios y prestatario en el contrato de financiación coinciden, podemos afirmar que nos encontramos ante un consumidor destinatario final de los bienes y servicios adquiridos4.

Sin embargo, el análisis jurisprudencial nos revela que, en ocasiones, el adquirente del servicio no coincide con la persona física que lo utiliza o disfruta. Es decir, en el contrato principal, las nociones de consumidor jurídico y de consumidor material recaen en personas físicas distintas. No obstante, ambos tendrán la consideración de consumidor a efectos de protección legal. En estos casos, en el contrato accesorio, el préstamo es solicitado por quien no va a disfrutar los servicios de enseñanza, pese a lo cual habrá de considerársele consumidor en cuanto actúa con un propósito ajeno a su actividad empresarial o profesional (art. 1.2 Ley de Crédito al Consumo)5.

III Aspectos formales de ambas modalidades contractuales: contrato principal...

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