Formación y desarrollo profesional en salud pública

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45 Título IV Artículo 50
TÍTULO IV
El personal profesional y la investigación en salud pública
CAPÍTULO I
FORMACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL EN SALUD PÚBLICA
Artículo 48. Principios generales para el ejercicio de las actividades
de salud pública.
1. A los efectos de esta ley, se consideran actividades profesionales
del ámbito de la salud pública el desarrollo de las intervenciones descritas
en el Título II de esta ley y circunscritas a la salud pública excluyendo las
relacionadas con la investigación en salud.
2. La salud pública tiene carácter multidisciplinar, y el personal pro-
fesional de la salud pública tiene el deber de seguir una formación continua
a lo largo de la vida, que además deberá ser adecuada a su nivel de respon-
sabilidad y competencia para garantizar un correcto ejercicio profesional.
3. Las Administraciones públicas facilitarán la formación continuada
como una parte del desarrollo profesional en salud pública y como una in-
versión estratégica.
4. A los profesionales sanitarios de la salud pública se les aplicará lo
dispuesto en el Título III, sobre desarrollo profesional y su reconocimiento de
la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanita-
rias, definiéndose necesariamente la correspondiente carrera profesional.
CAPÍTULO II
LA INVESTIGACIÓN EN EL DESARROLLO DE LAS POLÍTICAS DE SALUD PÚBLICA
Artículo 49. Prioridades de la investigación en salud pública.
La Estrategia de Salud Pública determinará los ámbitos relativos a salud
pública y sus condicionantes sociales en los que, por la especial incidencia
en el conjunto de la población, sea de particular interés la promoción de la
investigación.
Artículo 50. Promoción de la investigación en salud pública.
Las Administraciones sanitarias promoverán la investigación y la comu-
nicación de sus resultados en la actividad de los profesionales en salud pú-
blica. Para ello, adoptarán las siguientes acciones:

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