La formación del contrato electrónico

AutorDavid López Jiménez/Francisco José Martínez López
CargoUniversidad de Sevilla/Universidad de Huelva
I Introducción

El comercio electrónico representa una actividad comercial en auge siendo sus perspectivas de futuro ciertamente positivas. Tal fenómeno no sólo englobará la compra y venta de bienes, información y servicios sino también las actividades anteriores o posteriores a la propia transacción comercial. Entendemos que el comercio electrónico constituye una modalidad de contrato, cuya singularidad estriba en la perfección por medios electrónicos, mediante la transmisión de comunicaciones y documentos electrónicos a través de redes de telecomunicaciones y, en especial, Internet siendo conscientes, en todo caso, de que comercio electrónico no es sólo el que tiene lugar en este último. A pesar de tales particularidades o especialidades, el contrato electrónico se engloba, en todo caso, en la teoría clásica contractual. Debe, asimismo, destacarse que, para que podamos hablar de comercio electrónico, tanto la oferta como la aceptación deben tener lugar por medios electrónicos.

Dentro del comercio electrónico se encuentra, según los postulados anteriormente enunciados, el contrato electrónico. Para la perfección de este último habrán de culminarse diferentes fases a las que en el presente estudio nos referiremos con detenimiento.

Las diversas etapas precisas para la formación del contrato electrónico, como a continuación veremos, están fundamentalmente sometidas a la disciplina de la normativa legal si bien recientemente están desempeñando un papel ciertamente relevante los denominados códigos de conducta reguladores del comercio electrónico. Estos últimos son documentos que incluyen, además de la propia normativa legal, un plus adicional especialmente garantista para el potencial consumidor y/o usuario que entable relaciones contractuales con el prestador de servicios de la sociedad de la información adherido a tal código deontológico. En otras palabras, tales instrumentos, posibles en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, mejoran la propia legislación que, directa o indirectamente, resulta aplicable al comercio electrónico con la finalidad de lograr instaurar elevados niveles de confianza.

II Fase precontractual

Seguidamente analizaremos las obligaciones de carácter legal que corresponden al prestador de servicios de la sociedad de la información -PSSI- en el momento contractual previo al contrato propiamente dicho para, posteriormente, centrarnos en las particularidades de las correspondientes declaraciones de voluntad de cada una de las partes con especial atención de las especialidades que se suscitan en el caso de los menores de edad.

1. Deber de información previo a la contratación

La obligación de información encuentra su fundamento en un desequili-brio de conocimientos entre los contratantes, aspecto que se acentúa en materia de consumo. Por ello, la información es el principal instrumento con que cuentan los consumidores para hacer frente a las técnicas agresivas del comercio moderno. De una buena información depende un conocimiento libremente formado y exento de vicios1.

La obligación que examinamos -de información- encierra dos aspectos básicos: uno, negativo -consistente en abstenerse de dar información errónea- y otro positivo -el de transmitir toda la información exigible-. Se podrá demandar aquella información que sea necesaria para el receptor de la misma al efecto de la formación adecuada de su consentimiento contractual2.

El PSSI, por imperativo legal, tiene la obligación de informar al poten-cial consumidor y/o usuario de ciertos extremos que el legislador determina y que hemos diferenciado en atención al contenido de cada uno de ellos.

A) Consideraciones previas

La buena fe, que debe presidir la actuación de las partes contratantes en todo el proceso de formación contractual, en el momento precontractual es la base de la obligación de información del PSSI3. Tiene el deber de informar aquel de los sujetos contratantes que esté en posesión de los elementos de información que la otra parte desea conocer. Tal deber, no sólo es una consecuencia de la buena fe que ha de regir la contratación electrónica, desde su origen hasta su final, sino que es objeto de sanción legal.

En efecto, como a continuación veremos, por lo que al comercio electrónico respecta, tanto la legislación nacional y comunitaria como los códigos de conducta aprobados en materia de comercio electrónico establecen un deber de información a cargo del vendedor con respecto a la parte débil del contrato -consumidor- pues, por lo general, desconoce las características del bien o servicio que puede estar adquiriendo así como las fases del procedimiento contractual electrónico encontrándose, de este modo, en una situación de inferioridad. Es, por ello, que la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico -LSSI-CE- ha establecido un deber de información precontractual a cargo del vendedor. Los deberes de información precontractual cumplirían, de este modo, en la contratación a distancia, en general, y en la electrónica, en particular, una función protectora o tuitiva del consumidor dada la progresiva desigualdad informativa entre las partes contratantes que se vincula con el proceso, más amplio, de degradación de la posición del consumidor en el mercado provocando lo que se entiende que constituye una diferencia de mercado4.

B) Contenido

Tanto la LSSI-CE como los códigos de conducta que, en la actualidad, existen en materia de comercio electrónico otorgan una especial relevancia al derecho de información del consumidor o usuario y exigen a los PSSI una obligación general de información -art. 10 LSSI-CE- y un deber de información precontractual cuando efectúan contratos electrónicos a través de su sitio Web -art. 27 LSSI-CE-.

En definitiva, todo PSSI, además de respetar y cumplir toda la normativa tuitiva del consumidor o usuario -entre las que destacan, entre otras, Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad (en lo sucesivo, LGP), Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista -LOCM-, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación -LCGC- y el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias -TRLGDCU-, deberá tener en consideración el contenido del deber de información, establecido en la LSSI-CE, en la fase precontractual de la contratación electrónica.

B 1) Identidad del Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información

Como hemos anticipado, el art. 10 LSSI-CE contiene una obligación a cargo del PSSI de informar sobre diversos elementos que permitan su identificación completa -entre otros, nombre o denominación social, dirección postal y electrónica, inscripción registral (en el Registro Mercantil u otro Registro Público) y NIF-, así como otros extremos entre los que destacan los relativos al precio final detallado del producto, los códigos de conducta a los que esté adherido y el enlace electrónico que posibilite la consulta de éstos.

A continuación nos detendremos únicamente en la obligación relativa a la identidad completa del PSSI. Y es que, como es de suponer, en la contratación electrónica tanto la inexistencia de espacio físico de la actividad comercial como la facilidad con que pueden crearse y, consecuentemente, desaparecer sitios Web determinan que las exigencias de información, a efectos de identificación, con respecto al vendedor sean lo suficientemente exhaustivas como para asegurar la veracidad de tales datos ya que, en muchos casos, deberán ser objeto de contraste, en su caso, por el potencial consumidor o usuario instaurándose, desde el origen, una cierta confianza en éste último. Tal obligación, a cargo del PSSI, permitirá, entre otros aspectos, su correcta identificación a efectos de una eventual reclamación por parte del consumidor.

Los datos de identidad del PSSI podrán constar en la página de entrada o principal del sitio Web -home page- así como en todas las fases de la relación contractual5. La práctica empresarial revela como la inmensa mayoría de sitios Web incluyen un apartado, denominado "información legal", "quienes somos", "datos de la empresa" o expresiones de carácter similar, que contiene la información identificativa que venimos examinando, además de reproducir, como ya hemos señalado, en uno de los extremos de la página -en todo momento- y en letra de tamaño reducido, estos mismos datos de modo análogo a lo que acontece en el ámbito de la documentación comercial. Sobre estas prácticas en materia informativa actúa una tendencia extensiva que se ajusta, con relativa facilidad, a la fisonomía del nuevo soporte virtual que carece de las limitaciones consustanciales a los medios de comunicación tradicional que ya conocemos6.

Deberá permitirse, en todo momento, el acceso electrónico a la información que comentamos, de una forma permanente, sencilla, directa y gratuita, sin que resulte admisible el hecho de que tal información conste en una zona restringida del sitio Web o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR