La formación del concepto de subrogación real.

AutorM. Luisa Marín Padilla
CargoDoctor en Derecho. Profesor Adj. I. de Derecho Civil
Páginas1111-1210

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I El principio general de la subrogación real en el derecho romano clasico

No formularon los juristas del Derecho Romano clásico un concepto abstracto y general del principio de subrogación real, si bien se plantearon en la práctica los problemas propios de dicho principio y lo resolvieron sobre la marcha, a través de varias instituciones, pudiéndose extraer de estos planteamientos una teoría de la subrogación real. Por tanto, la base y el fundamento de la subrogación real lo encontramos ya en el Derecho Romano clásico, de donde los comentaristas del Derecho común extrajeron un sistema de principios o axiomas que durante varios siglos fue su única explicación.

Veamos a continuación cómo se planteó en la Roma clásica el problema y cómo lo resolvieron. Empecemos por estudiarlo en la hereditas y a través de la actio hereditatis petitio.

A) La herencia: La acción de petición de herencia

Mucho se ha discutido por la doctrina 1 sobre si fue en el Derecho Romano clásico o en el Derecho justinianeo donde, por primera vez, fue considerada la herencia como universitas en su verdadero sentido abstracto, de consideración unitaria de un complejo de cosas. Según Barbero 2, Page 1113 no es necesario remontarse a Justiniano para encontrar ya la herencia considerada sustancialmente como universitas, empleada ya en sentido propio, para expresar una parte del fenómeno hereditas.

En lo que a nosotros nos interesa, el objeto de la acción (de carácter universal) de la petición de herencia, es la herencia como tal, como dice Ulpiano: «quae veniant in hereditatis petitionem», «placuit universas res hereditarias in hoc iudicium, venire». El objeto de la acción son res hereditarias, pero no éstas o aquéllas, es decir, no consideradas en su individualidad particular, sino en cuanto forman parte de un complejo que se llama hereditas.

No sólo en la acción de petición de herencia, se considera a ésta como universitas, sino también en otras relaciones jurídicas, tales como en el caso de venta de herencia y en el legado de herencia. El mismo Gayo, en dos pasajes, hace referencia a la herencia como universitas: «videamus itaque nunc quibus modis per universitatem res nobis adquirantur» (II, 97) y «post haec videamus de legatis, quae pars iuris extra propositam quidem materiam videtui; nam loquimur de his figuris, quibus per universitatem res nobis adquiruntur» (II, 191).

Volviendo nosotros al planteamiento del principio de la subrogación real, éste tuvo lugar en principio en la acción de petición de herencia y fue resuelto" por medio del Senadoconsulto Juvenciano en el año 129 d. J. C, siendo Emperador de Roma el divino Adriano.

Dice entre otras cosas el Senadoconsulto Juvenciano (D. 5-3, 22-6) que aquellos a quienes se hubiese pedido la herencia, si contra ellos se hubiese fallado, deben restituir los precios que a su poder hubiesen llegado de los bienes vendidos procedentes de la herencia, aun cuando aquéllos hubiesen perecido o se hubiesen disminuido antes de pedida la herencia 3.

A partir de esto los juristas romanos clásicos, en sus comentarios al mismo Senadoconsulto, desarrollaron el luego llamado principio de subrogación real por los expositores del Derecho común. A través de estos comentarios iremos viendo cómo se fue formando una verdadera teoría del principio que, por otra parte, no pudo haber sido establecida antes del Derecho Romano clásico, por suponer éste (el principio), como veremos, un gran desarrollo intelectual. Fue para resolver la situación injusta que se producía cuando el heredero, reconocido como tal, reclamaba su herencia, encontrándose a veces con que el poseedor de ella había vendido, consumido, donado o permutado bienes hereditarios, bienes sobre Page 1114 los que el heredero no tenía ningún derecho de persecución, para lo que recurrieron los juristas romanos a la «ficción», que como dicen Savigny y Ihering 4, fue de capital importancia para el desenvolvimiento del Derecho Romano; la «ficción», dice Ihering, «es un fenómeno de la técnica jurídica que tiene por objeto allanar las dificultades inherentes a la adopción y aplicación de nuevas reglas del derecho más o menos ásperas, facilitando el progreso y haciéndolo posible en una época en la que las fuerzas debían faltar a la ciencia para dar al problema su solución verdadera; se produce el fenómeno de la ficción en una cierta fase del desarrollo intelectual y bajo el imperio de la necesidad».

Así, a raíz del Senadoconsulto Juvenciano citado, Ulpiano (D. 5-3, 20), ampliando lo dicho en él que sólo hacía referencia al precio de las cosas hereditarias vendidas, dice que se comprenden también en la herencia las cosas que fueron compradas por causa de la herencia; ejemplo: los esclavos, el ganado y algunas otras cosas que, por necesidad, se compraron para la herencia y lo mismo las cosas compradas con dinero de la herencia; en el caso de que las cosas fueran compradas con dinero que no fuera de la herencia, sino de su poseedor, éstas deberán ser restituidas, si la compra fue de gran utilidad de la herencia, debiendo por supuesto restituir su valor el heredero porque la herencia, dice Ulpiano (D.5-3.20, 10, 15); «non solum ea, quae mortis tempore fuerunt, sed si qua postea augmenta hereditate accesserunt, venire in hereditaris petitionem; nam hereditas est augmentum recipit, et deminutionem» 5.

El que posee el precio de los bienes de la herencia, dice Ulpiano (D.5-3, 16-1), está obligado por la petición de la herencia, y así mismo, el que cobró de un deudor de la herencia 6. Pero ¿qué se ha de entender por la expresión del Senadoconsulto Juvenciano, que se entenderá incluido en la petición de herencia el dinero percibido por precio de los bienes hereditarios vendidos? Según Papiniano (D.5.3, 15) por percibidos se entenderá no sólo el precio habiendo sido ya cobrado, sino también si pudo ser cobrado y no se cobró 7. Lo mismo viene también a decir Page 1115 Juliano (D.5-3. 16-5): que si alguno hubiera vendido una cosa, se le obliga por la petición de herencia, ora si ya recibió el precio, ora si pudiera pedirlo, para que también en este caso ceda las acciones 8. De su mismo parecer es Ulpiano (D.5, 3, 22-17) cuando dice que el poseedor de buena fe, si hubiere vendido los bienes de la herencia, ya si exigió el precio, ya si no, puesto que tiene la acción, deberá entregar el precio. Pero cuando tiene la acción, bastará que ceda las acciones 9.

Pero los juristas romanos clásicos, no sólo previeron el caso de que estuvieran comprendidos en la petición de herencia el precio o las acciones para pedir éste-basándose en que tanto el precio recibido por la venta de res hereditariae como...

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