La forma del negocio

AutorÁngel Manuel Mariño De Andrés
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil de la Universidad de Vigo
Páginas127-164

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1. Celebración del negocio en forma oral o escrita La forma expresa y tácita

Al configurarse el contrato de vitalicio en Derecho civil de Galicia como un negocio jurídico inter vivos, hemos de prescindir de otras posibilidades, como serían la constitución de una institución de iguales o semejantes caracteres mortis causa, lo que sucedería en el supuesto del legado de alimentos283a través de la voluntad unilateral del testador. Es, por ello, por lo que la configuración actual en la legislación gallega toma como base para tal contrato un negocio jurídico inter vivos.

Como ya vimos, el contrato de vitalicio se venía configurando con ante-rioridad a su normativización como un contrato atípico, bilateral, oneroso y aleatorio. Partimos, por tanto, de un negocio jurídico inter vivos y oneroso por el cual una o varias personas ceden determinados bienes o derechos a cambio de alimentos, ayudas y cuidados. Por ello, en base a una obligación voluntariamente asumida por las partes, en el contrato de vitalicio una de ellas contrae la obligación de prestar alimentos, esto es, sustento, habitación, vestido, asistencia médica, ayudas y cuidados, incluso los afectivos, que resulten adecuados, en los términos que convengan a una persona o personas a lo largo de su vida y, a cambio, ésta le cede determinados bienes o derechos.

También es posible que dicha prestación de cuidados y atenciones sea pactada en cuanto a su realización, no ya a favor del cedente sino de un tercero extraño a la relación contractual configuradora del contrato de vitalicio, por lo que habrá de tratarse sobre su intervención en el mismo.

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Dicho acuerdo, dado el carácter consensual del contrato, podría celebrarse ya en forma oral284, ya en forma escrita, al perfeccionarse desde la prestación de consentimiento. Incluso en algunos casos una posible forma verbal podría venir dada por un pacto tácito de carácter consuetudinario por el cuidado de enfermos o personas mayores pero, en todo caso, se vería afectada no sólo por lo dispuesto en el art. 1280 del Cc, como más adelante veremos, sino también por la específica normativa gallega a tal efecto. Esa posible forma verbal presentaría probablemente dificultades respecto de la identidad de las partes y su carácter de sujetos, en cuanto a su capacidad en el momento de la perfección o por sus efectos frente a terceros285, como anticipamos.

Cabe citar, como referencia respecto de la posibilidad de forma del tipo pacto tácito, la SAP de Pontevedra de 30 de octubre de 2003286conociendo de un recurso de apelación respecto de un contrato de vitalicio plasmado en una escritura pública de “cesión de bienes”, por la que la demandada “adquiría” una serie de fincas a “cambio” de prestar sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social, teniéndolo en su casa y compañía y valorando cada prestación en un millón de pesetas, como resalta particularmente la sentencia. El alimentista era un varón viudo, siendo la alimentante una sobrina de su difunta esposa suscribiéndose dicha escritura poco tiempo después de fallecer ésta el 30 de septiembre de 1994.

Destaca la Sala los cuidados anteriores a su tía, incluso coincidentes con la prestación de servicios pactada, en su Fundamento de Derecho segundo.

“Finalmente y de trascendental importancia a los efectos que aquí interesan, hay que reseñar que, ya en vida de Dª Ariadna, la demandadaapelante, prestó los servicios a que se comprometió formalmente en la referida escritura, a ambos cónyuges, dándose la circunstancia de que Dª Ariadna falleció en el domicilio de su referida sobrina, lo mismo que ocurrió, años más tarde, con su viudo, D. Óscar y ambos, en un principio y luego solamente al cónyuge viudo, la sobrina de su esposa, les prestó la asistencia propia de lo que se dice en la estipulación Primera de dicha escritura (folio 69), como reconoce, en parte, el propio actor, al confeccionar el texto de la quinta posición que sometió a la demandada”.

Al abordar la necesaria aleatoriedad y onerosidad del contrato, alude a la prestación de bienes y a la contraprestación de alimentos, no sólo al cónyuge supérstite sino también, con anterioridad, a su entonces ya difunta esposa reconociéndole, por tanto, efectos y calificándola de prestaciones.

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“En el presente caso, la valoración del patrimonio aportado por el titular, que fue de un millón de ptas. (ver folio 69), y la contraprestación; no olvidemos, aleatoria, como es la naturaleza del contrato que nos ocupa, que, si duró la vida del beneficiario de los “alimentos” escasamente dos años, bien pudo serlo mucho más y a tener en cuenta también las prestaciones precedentes a la esposa”.

Conviene traer a colación el que en la doctrina se ha distinguido tradicionalmente entre contratos consensuales, reales y formales en relación con los requisitos exigibles para su perfeccionamiento lo que, en el caso de los contratos formales o solemnes, supone el cumplimiento de una forma especial determinada por ley, apartándose de esa manera del principio general en materia de contratación característico del Derecho español de libertad de forma en la celebración de los contratos consagrado en el art. 1278 del Cc.

El contrato de vitalicio no se incluye en la categoría de los formales, pero al cederse bienes o derechos le será de aplicación la exigencia contenida en el art. 1280287de que deban constar en escritura pública ciertos actos y contratos entre los que se encuentran “los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles” y “la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública” o “por escrito, aunque sea privado288, los demás contratos en que las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1500 pesetas”289.

Esta exigencia lo es a los fines exclusivos de que “los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese inter-venido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez”, no entendiéndose este contrato como formal sino como consensual y siendo dicha elevación a público facultad de los contratantes como ya señalamos. En este sentido, se pronuncia la RDGRN de 14 de mayo de 1999290señalando que las declaraciones de voluntad en documento público tienen un valor recognoscitivo

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del documento privado, exigiendo para su otorgamiento el consentimiento de todos los que fueron parte o de sus herederos.

“Sin necesidad de entrar en el exámen de la naturaleza jurídica del negocio por el que se eleva a escritura pública un documento privado, las declaraciones de voluntad en él emitidas, aunque limitadas a dar forma pública a otro preexistente, el contenido en aquel documento, tienen entre otros un evidente valor recognoscitivo de su existencia y contenido – recuérdese que el artículo 1224 del Código Civil habla de reconocimiento del acto o contrato, no del documento–, pero tan sólo con relación a quien las formula. Es por ello que en el caso de contratos bilaterales o plurilaterales, tanto su revestimiento de forma pública como la autenticidad que con aquel reconocimiento implícito adquieren exigen la concurrencia al otorgamiento de la escritura de todos los que en ellos fueron parte o sus herederos, y así ha de deducirse tanto de las reglas generales en materia de contratación (artículos 1261.1º y 1262 del Código Civil), como del propio valor unilateral del reconocimiento (cfr. artículo 1225)”.

Así sucede en la SAP de Ourense de 22 de junio de 2000291en la que se narra cómo las partes realizan primero un documento privado para después celebrar una escritura pública de compraventa que se entiende disimula una donación remuneratoria en vez de un contrato de vitalicio como sostienen los demandados. El valor que se da al documento privado queda reflejado en el Fundamento de Derecho primero.

“La sentencia de instancia desestima la demanda de nulidad, al entender que la escritura notarial que se impugna tiene su origen en el documento privado de 9 de enero de 1983 en el que se plasma el contrato de vitalicio, documento que se dice fue otorgado ante el apoderado de doña Concepción y el esposo demandado, cuando en realidad tal documento privado es inexistente frente a terceros pues su fecha carece de fehaciencia y su contenido no fue adverado, por lo que no tiene credibilidad probatoria. Así resulta que el único ejemplar que obra en autos es una defectuosa fotocopia que aporta el actor con su demanda y que afirma le fue entregado por el administrador-apoderado de su hermana doña Concepción, cuando al fallecimiento de ésta como legitimado en su herencia se interesó para conocer su caudal relicto resultando sospechoso que no se aportase por la demandada el original, que no se autenticare a medio de la testifical que lo suscribe y que, incluso, si como dice el apoderado (folios 291 y 292), se redactó en casa del señor P. y se otorgó en presencia de doña Concepción, no se traiga a declarar sobre tal extremo el señor P. y no lo hubiera firmado dicha propietaria”.

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Por ello, alude a la interpretación que se da al documento privado que sirve de base a la reclamación.

“En consecuencia debe aplicarse la jurisprudencia interpretativa del art. 1227 del Código Civil respecto a la eficacia de los documentos privados frente a terceros que exige que su autenticidad o veracidad se afirme o corrobore por otros medios de prueba, de tal modo que aunque dicho precepto sólo se refiera a la fecha...

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