Forma e idea en el modelo de utilidad

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Homenaje al Profesor López Rodó, págs. 393 a 414.

1. Planteamiento. El modelo bidimensional.

La Ley alemana, tal como la interpreta la doctrina, exige, para el modelo una «forma espacial» (Raumform), y esta misma exigencia se deduce de los textos españoles, y en particular del artículo 171, al exigir al modelo una forma reivindicable tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento.

La exigencia de una forma plástica en el modelo de utilidad -por oposición al invento- obedece, sin duda, lo mismo en las leyes extranjeras que en la española, a influencia directa de las normas sobre el modelo industrial, más antiguas: la propia denominación común de modelo, aplicada al nuevo tipo de registro, lo demuestra. El legislador entendió que no salía del campo de las creaciones de forma: seguía protegiendo directamente a ésta, siquiera, para el modelo de utilidad, en cuanto creación técnica: tal es la impresión que se obtiene, aparte el citado artículo 171 y la inclusión de ambos registros en un mismo título del Estatuto, igualmente del desdichado artículo 169, cuya redacción no disimula, en el fondo, la actitud de los redactores de la ley.

Mas, acaso llevaron éstos demasiado lejos la similitud con el modelo industrial, llegando a considerar al de utilidad como una variante en aquél, caracterizada por la presencia del elemento técnico y la finalidad utilitaria. Pues tal presencia arguye inmediatamente la de la actividad inventiva; la solución de un problema y la transformación de la protección desde la pura materialidad del objeto a la idea de solución ínsita en él, con la variación esencial que ello representa en cuanto al objeto protegido. El modelo industrial es, por definición, un objeto que sólo excepcionalmente podría describirse de modo distinto que con su exacta reproducción gráfica, y en ese sentido exige también, por definíción, una forma muy concreta, dirigido como está al sentido visual o estético. De él ha de excluirse, inicialmente, cualquier comunicación de un contenido intelectual y cualquier consideración de finalidad o utilidad, como objeto de la tutela, constreñida rigurosamente a la pura forma. De ahí la apuntada necesidad de concreción de ésta. El modelo de utilidad es, a este respecto, algo muy distinto y cualquiera que sea la imagen que el legislador pudiera trazarse de él, desde el momento en que decidió conceder el privilegio al resultado de una actividad inventiva, es claro que los accidentes formales han de quedar en un segundo término: como una exigencia de expresión del hallazgo, pero no como esencia del mismo.

En realidad, y como bien apunta Díaz Velasco(1) con referencia al Derecho alemán, la exigencia de forma espacial no respondía en él a razones filosóficas de ninguna clase, sino a unas puramente históricas y bien conocidas. Pues como es ley biológica que no se haga normalmente más esfuerzo del que la necesidad obligue a hacer, cuando el legislador alemán creó la categoría de los modelos de utilidad, se limitó a recoger los llamamientos que por los medios interesados se le hacían y a resolver los conflictos que en dichos medios interesados se planteaban, unos y otros limitados a los artefactos, herramientas y utensilios y a la necesidad de distinguir ente la novedad de forma de éstos y la novedad de forma de los modelos industriales. Con el tiempo, sin embargo, se fue apreciando todo lo que en esa inicial caracterización de los modelos de utilidad había de puramente circunstancial, y el requisito de la corporeidad tridimensional fue perdiendo paulatinamente importancia. El proceso fue el naturalísimo de ir avanzando tímidamente de menos a más. Así, por ejemplo, una primera ruptura de esa rigidez conceptual fue provocada por la cuestión de si podrían registrarse o no como modelos de utilidad ciertos objetos que, aun no siendo estrictamente superficiales, tenían de hecho muy debilitada su condición de objetos de tres dimensiones. Tales, los naipes para ciegos, en los que las figuras estaban dotadas de un pequeño relieve. Resuelta afirmativamente la duda, el avance siguiente consistió en reconocer esta registrabilidad a objetos en los que la tercera dimensión había desaparecido por completo, como los cuadros o tableros con letras o dibujos usados por los oculistas para graduar la vista. Así se llegó a admitir que esa tercera dimensión era innecesaria, y suficientes dos dimensiones, siempre que el pensamiento inventivo quedara realmente materializado y dotado de alguna forma.

Como se ve, la cuestión se planteó primero en torno a las que podríamos llamar superficies planas falsas que, por cierto, tienen una forma muy delgada, pero en todo caso corporal (por ejemplo, las cartas para juego con esquinas redondeadas o reforzadas, o las fichas que las tienen también redondeadas para facilitar su búsqueda). En el fondo lo que se trataba de resolver es, como señala Díaz Velasco, el problema de si ya que no pudieran ser registrados como modelos de utilidad los inventos de productos o sustancias nuevos, podrían serlo los consistentes en objetos cuya novedad consistiera en emplear en ellos esas sustancias o productos nuevos, que les hicieran más duraderos, más fáciles de manejar, más ligeros de peso, menos oxidables o más resistentes a los ácidos, más baratos, etc.

A mi modo de ver, la solución positiva podía derivarse en tales supuestos del hecho de que tales revestimientos son realmente cuerpos: una capa de revestimiento (barniz, laca, etc.) en el momento en que no expresa ideas, sino que juega un papel físico, no tiene ya las dos dimensiones sino tres. Y tampoco son propios modelos superficiales muchos de los que cita Tetzner: un papel de impresión caracterizado porque en su parte posterior hay marcas que señalan la dirección de la trama; un indicador para poner entre las páginas de un libro, que facilita la utilización del mismo; el formato de la caja de un libro en forma de cruz (con razón dice el autor que no es susceptible de tutela como modelo, pues se trata de un símbolo religioso, sin que tenga ninguna función para el empleo de libro mismo); una tarjeta postal plegable que al lado de la finalidad estética comporta un mejoramiento de la finalidad utilitaria.

Un caso especial, en el cual igualmente hay tercera dimensión, lo constituyen las meras escrituras para ciegos, en las que lo patentable no es el mensaje, sino los nuevos caracteres como medio de comunicación táctil, producto de la técnica.

Mas, al lado de estas superficies con tercera dimensión tenemos aquellos modelos estrictamente bidimensionales, en los cuales la superficie que les sirve de soporte es indiferente, e igualmente la materia en que consisten, y que puede faltar (letras proyectadas sobre una pantalla, en las que falta incluso la delgada capa de tinta). En tal caso, el aspecto externo y el funcionamiento han de referirse al sentido de la vista y no al del tacto. La entidad plástica, así, no implica la tangibilidad de la materia reivindicable, pues la entidad física del colorante (tinta, pintura, etc.) carece de trascendencia, de modo que, conceptualmente, podemos prescindir de ella.

Estas superficies, cuyo mensaje es objeto de protección por la legislación sobre propiedad intelectual y artística, pueden cumplir asimismo una función técnica útil en lugar de su ordinaria comunicación a la inteligencia del lector o espectador; vuelvo a referirme al habitual ejemplo de las tablas de los oculistas para probar la vista de sus clientes, consistentes en letras y cifras que operan mediante su tamaño y ordenación técnica; asimismo, las cifras y señales que operan ópticamente en la ordenación de hojas y fichas.

¿Cabe registrar tales superficies como modelo de utilidad, no obstante la falta de tangibilidad de su contenido y la exigencia legal en el modelo, de una forma?

En España, la cuestión no se ha suscitado ante T.S., pero fácilmente puede darse acomodo a los modelos llamados «bidimensionales» interpretando con criterio amplio el requisito de la forma concebida, evidentemente, como un aspecto externo (art. 171) de las mercancías o productos. Un aspecto externo ciertamente definido por líneas geométricas fijas (o variables dentro de unos límites previstos: piénsese en un arco para lanzar flechas) y que, por tanto, no poseen las sustancias informes: áridos y fluidos; pero un aspecto externo que no implica, forzosamente, la tridimensionalidad entendida en sentido riguroso, esto es, como perceptibilidad táctil, no ya del objeto protegido por el Registro de modelo, sino precisamente de aquellas partes materiales del objeto que constituyen la reivindicación registrada.

Repárese en que el objeto presentado a registro es siempre tangible y tridimensional: son las reivindicaciones las que esencialmente pueden referirse a planos sin configuración espacial alguna. Pero la reivindicación no señala el ser del objeto, sino únicamente sus caracteres diferenciales con los ya conocidos. Cabe entonces interpretar el artículo 171 como exigiendo en el modelo un aspecto y un funcionamiento distintos, pero no que esa distinción y, en general, la idea inventiva, aparezcan espacialmente y se materialicen en las tres dimensiones.

En este sentido Tetzner(2) niega que, en tema de modelo de utilidad, la nueva conformación de un objeto conocido para otro fin, necesariamente haya de desarrollarse en el ámbito de las tres dimensiones: basta que, permaneciendo la misma figura geométrica, tal conformación se refiera a una superficie; por ejemplo, por la coloración, o por la diferencia de dureza de la capa superficial. Pues no es el objeto, como cuerpo geométrico, el que debe necesariamente ser nuevo, bastando una nueva disposición, ordenación o conformación que sirva a las finalidades de trabajo o de uso. La idea inventiva debe aparecer precisamente de modo espacial, pero no es necesario que esté condicionada por una nueva forma geométrica.

Por su parte Reimer(3), con cierta confusión entre superficies planas falsas y auténticas, afirma...

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