La forma de los contratos: el neoformalismo en el derecho de consumo

AutorMaría del Mar Heras Hernández
CargoProfesora Titular de Derecho Civil, Universidad Rey Juan Carlos
Páginas27-50

I. PRELIMINAR: PLANTEAMIENTO GENERAL Y APROXIMACIÓN A LA CONSOLIDACIÓN DEL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE FORMA EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN INTERNACIONAL

Abordar un tema ya clásico como la forma de los contratos exige referirse a cuestiones ya resueltas como las relativas al valor y significado que tradicionalmente se ha atribuido a la forma, así como a los principales aspectos concernientes a la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los arts. 1278, 1279 y 1280 CC, normas que constituyen el núcleo legislativo básico que disciplina la forma de los contratos en nuestro Código civil. También se analizan las funciones que despliega la forma ex voluntate, dilucidándose si el convenio suscrito por las partes pretende introducir una forma sustancial de cuya observancia se haga depender el nacimiento del futuro contrato, o si tiene como finalidad el que las partes elijan uno de entre todos los posibles mecanismos de manifestación de sus voluntades para dotar de certeza sus relaciones.

La libertad de forma es la regla general que impera en el Derecho contractual. Buena muestra de su implantación es el art. 11 de la Convención de Viena sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías de 11 de abril de 1980, en el cual se dispone que: «El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma, podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos». Este principio se reproduce plenamente en las principales iniciativas académicas que se han llevado a cabo hasta el momento con el propósito de lograr la unificación del Derecho de contratos en el ámbito europeo e internacional. Se trata de propuestas que no tienen efectos vinculantes y cuya aplicación se hace depender de que las partes así lo hubiesen previsto.

El art 1.2 de los Principios UNIDROIT, aplicables sólo a los contratos mercantiles1, -a diferencia del Anteproyecto de Código Europeo de Contratos y a los Principios de Derecho Contractual Europeo, cuya pretensión es que resulten aplicables a todo tipo de contratos, ya sean éstos civiles o mercantiles-, dispone que: «Estos principios no imponen que el contrato sea concluido o probado por escrito. El contrato puede ser probado por cualquier medio de prueba, incluido los testigos».

Dichos principios responden fielmente a las bases fundamentales en las que se sustenta el derecho contractual, como son el principio pacta sunt servanda consagrado en el art. 1.3 2 o el principio consensualista ex art. 2.1.1, que referido al modo de formación del contrato declara: «El contrato podrá celebrarse mediante la aceptación de una oferta o por la conducta de las partes que indique suficientemente la existencia del acuerdo»3.

De todo ello resulta que los contratos internacionales no están sometidos a requisito formal alguno, incluyéndose en esta regla tanto la modificación, como la extinción ulterior del contrato por acuerdo de las partes. La libertad de forma, acogida en numerosos sistemas jurídicos, sino en todos, parece particularmente apropiada en el contexto de las relaciones internacionales en las que gracias a los modernos medios de comunicación, existen numerosas operaciones que se concluyen muy rápidamente y sin soporte en papel. La libertad de forma implica la admisión de cualquier medio de prueba, tanto la oral, como la testifical4. No obstante, la ley aplicable puede derogar el principio de libertad de forma de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.4 de dichos Principios5, que bajo la rúbrica de «Reglas imperativas» declara que: «Estos principios no restringen la aplicación de reglas imperativas, sean de origen nacional, internacional o supranacional, que resulten aplicables según las reglas pertinentes del derecho internacional privado».

Por lo que se refiere al Anteproyecto de Código Europeo de Contratos, elaborado por la Academia de Iusprivatistas Europeos o también denominado grupo de Pavía, encabezado por el profesor Gandolfi, en su art. 5.2, al establecer que: «No es necesaria una forma particular más que en los casos y a los fines indicados en las reglas del presente Código», parece decantarse también por la consagración del principio de espiritualidad de los contratos6, no obstante lo cual, puede apreciarse una cierta vacilación, según apunta GARCÍA CANTERO7 porque, si bien a la hora de regular la forma de los contratos se alude a la misma incluyéndola entre los elementos esenciales, bajo la rúbrica «Capacidad de contratar y elementos esenciales del contrato», por otro, se hace una remisión al Título IV, que tiene precisamente por objeto regularla (arts. 34 a 38), incluyéndose una regulación de la forma convencional respecto a la que se presume que «ha sido querida por ellas (por las partes) para que el contrato sea válido» (art. 37 del Anteproyecto)8.

Finalmente debe hacerse alusión al tratamiento de la forma que se realiza en los Principios de Derecho Contractual Europeo elaborados por la «Comisión de Derecho contractual europeo» o Comisión Ole Lando. Como era de esperar la libertad de forma se acoge nuevamente de modo explícito a tenor de la fórmula empleada en el art. 2:101 de estos Principios, bajo la rúbrica de «Condiciones para la conclusión de un contrato» al declarar que:

(1) El contrato se perfecciona, sin necesidad de ninguna otra condición, cuando

a) Las partes tienen intención de vincularse jurídicamente y

b) alcanzan un acuerdo suficiente

(2) El contrato no necesariamente debe concluirse ni hacer constar por escrito y no queda sujeto a ninguna otra exigencia de forma. Se puede probar su existencia por todos los medios posibles, incluida la prueba testifical

.

El art. 2:101, muy similar al art. 1.2 de los Principios UNIDROIT, consagra como pilares básicos: la libertad de forma; la forma ad probationem en sentido impropio o forma empleada como medio para acreditar la existencia del contrato, toda vez que se admite el sistema de numerus apertus en cuanto a los medios de prueba se refiere. De este modo, a menos que las partes decidan otra cosa, tanto la conclusión de un contrato, como su modificación o extinción por acuerdo entre ellas, serán válidos sin necesidad de forma alguna, ni de escritura, ni de sellos, ni de autenticación por parte de notario, ni de inscripción en un registro público, etc.

De otro lado, el principio de espiritualidad de los contratos se encuentra plenamente admitido por los distintos ordenamientos jurídicos, al menos por lo que se refiere a los contratos mercantiles, siendo cierto que en la contratación internacional resulta de vital importancia la celeridad del tráfico, incompatible, a menudo, con la observancia de ciertas formalidades9. En la mayoría de los países de la Unión europea, la forma no se considera requisito necesario para declarar la validez jurídica de los contratos, no exigiéndose, en general, formalidades del tipo escrito u otras posibles. Esta afirmación puede sostenerse, entre otros, por lo que respecta a Dinamarca10; Suecia11 o Alemania12.

A mayor abundamiento y por lo que se refiere a los Códigos civiles más próximos a nuestra cultura jurídica, se observa como la libertad de forma, o bien se acoge explícitamente, como sucede con el Código civil portugués (art. 219) o en el Código civil español (art. 1278 entre otros), o bien éste no se contempla expressi verbis. En esta línea, en el Código civil francés la forma no se menciona entre los requisitos esenciales del contrato (art. 1108 Código civil francés)13 y se trata de ella, en su caso, cuando se regulan los diferentes contratos en particular. Esto resulta aplicable también a Bélgica y Luxemburgo14.

Deteniéndonos en el Código civil italiano de 1942, cabe señalar que este cuerpo normativo tampoco contiene una regla general explícita sobre la libertad de forma, de modo que el art. 132515, al enumerar los requisitos esenciales de los contratos, incluye entre ellos la forma, pero declara que esto es así «cuando resulta que es prescrita por la ley so pena de nulidad» (art. 1325. 4). La opinión común, no obstante, es que la voluntad contractual puede manifestarse de cualquier forma en armónica consonancia con el principio de autonomía de la voluntad consagrado en el art. 1322 del Código civil italiano.

Finalmente de entre los Códigos civiles latinoamericanos haremos alusión al Código civil argentino y al Código civil cubano. En ambos se impone la libertad de forma. Por lo que se refiere al primero de ellos, el art. 118216 se remite al art. 974 que dispone que: «Cuando por este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgasen convenientes». Por su parte el art. 975 establece que: «En los casos en que la expresión por escrito fuere exclusivamente ordenada o convenida, no puede ser suplida por ninguna otra prueba, aunque las partes se hayan obligado a hacerlo por escrito en un tiempo determinado, y se haya impuesto cualquier pena; el acto y la convención sobre la pena son de ningún efecto».

El art. 310 del Código civil cubano preceptua que «el contrato se perfecciona desde que las partes recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad». Esta voluntad equivale al consentimiento al que se refiere el art. 311 de este Código, cuando declara que: «el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre el objeto del contrato», siempre en aras a la consecución del principio de la autonomía de la voluntad ex art. 312 del Código civil cubano. Por su parte, la norma contenida en el art. 313 del Código civil cubano17, fiel reflejo de nuestro art. 1279 CC, regula una forma ad utilitatem, en la que la forma no afecta a la validez jurídica del contrato, sino a su oponibilidad y responde plenamente a las exigencias de la buena fe como principio que preside la celebración, interpretación y ejecución del contrato18.

Analizado el panorama jurídico general inspirado en la libertad de forma como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR