La forma del contrato y la jornada de trabajo

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Acreditado a Catedrático de Universidad. Universidad Pompeu Fabra
Páginas59-65

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1. La forma del contrato

El contrato de trabajo de primer empleo joven se debe formalizar por escrito. Según indica el propio artículo 12.6 de la Ley 11/2013: "Para la aplicación de las medidas a que se refiere este artículo será precisa la formalización escrita de los contratos en el modelo que se establezca por el Servicio Público de Empleo Estatal"83, y ello con independencia de su duración, y de la jornada de trabajo prevista. Ambos requisitos (tanto la forma escrita, como el seguimiento del modelo oficial previsto por el Servicio Público de Empleo Estatal) son exigidos por el legislador de manera estricta y resultan consecuentes con el necesario control de éstos contratos y de los incentivos económicos a los que se encuentran vinculados84.

Además, por aplicación de la normativa de desarrollo, es importante tener presente que el contrato y las prórrogas que las partes acuerden expresamente se registrarán por el empresario en el plazo de los diez días siguientes a su concertación en la correspondiente oficina de empleo, donde quedará depositado un ejemplar (art. 6.3 del RD 2720/1998).

Con ello el legislador se distancia de la regulación general del contrato eventual por circunstancias de la producción, que únicamente prevé la obligación de formalizarlo por escrito cuando su duración sea superior a cuatro semanas o se concierte a tiempo parcial (art. 6.1 del RD 2720/1988, por el que se desarrolla el artículo 15 del ET)85.

Pero también permite concluir que los efectos prácticos de esta particularidad son nulos porque, aunque no se hubiera previsto expresa-

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mente, la exigencia de forma escrita sería la consecuencia lógica de la inclusión de este contrato en el marco del artículo 15 del ET, ya que la duración mínima establecida de tres meses, es superior a la de cuatro semanas a partir de las cuales se exige legalmente la formalización por escrito de los contratos temporales (artículo 8.2 del ET).

Es decir, nos encontraríamos ante una imposición previsible, no sólo porque se deduce de lo establecido con carácter general para los contratos temporales en el artículo 8 del ET cuando éstos exceden de cuatro semanas, sino también porque este mismo rasgo ha sido reclamado tradicionalmente para los contratos temporales de fomento del empleo. Y la misma conclusión habría que extraer de la formalización en un modelo oficial, también típica de los contratos de fomento del empleo86.

Se entiende además que en el contrato deberá constar con claridad y precisión: la modalidad contractual de que se trate, la duración del mismo, la causa o circunstancia que lo justifique y el trabajo a desarrollar (artículo 6.2 del RD 2720/1998)87.

El problema que genera la exigencia de forma escrita es el de determinar cuáles son las consecuencias de su incumplimiento, que puede producirse de diversas maneras: estipulando por escrito el contrato en un modelo distinto al establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal; o bien omitiendo totalmente la forma escrita y, por tanto, exteriorizándose éste de forma verbal o mediante actos concluyentes.

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A falta del deseado desarrollo reglamentario, la doctrina científica88se ha postulado acertadamente por defender que lo lógico será considerar que de formalizarse el contrato por escrito, aunque sin respetar el modelo oficial, ello no debiera tener mayor trascendencia siempre que en el documento escrito apareciesen todos y cada uno de los elementos necesarios para el claro sometimiento mutuo de las partes a esta tipología contractual, y a lo sumo estaríamos ante una mera irregularidad formal susceptible de infracción administrativa. En este sentido habría que otorgar un escaso valor a este concreto defecto formal, unido a la larga tradición del principio causal y anti formalista de nuestro ordenamiento jurídico.

Por el contrario, la falta de toda forma escrita, y en consecuencia, la celebración verbal o mediante actos concluyentes de dicho contrato, tendría otras consecuencias, ya que por aplicación del régimen jurídico general previsto en el artículo 8 del ET y en el artículo 9 del RD 2720/1998, la consecuencia jurídica sería la presunción de indefinición del contrato89, presunción "iuris tantum", que permitiría al empresario demostrar el carácter temporal de los servicios contratados.

Ello no quita que para otro sector de la doctrina científica90, la expresa y tajante dicción literal del artículo 12.6 de la Ley 11/2013, debiera llevar a la conclusión de que la exigencia de la forma escrita es un requisito "ad solemnitatem" y no "ad probationem", por lo que su incumplimiento debiera de comportar la presunción "iuris et de iure" de indefinición del contrato.

Naturalmente esta última interpretación supondría la inaplicación del artículo 8 del ET a esta relación laboral, pero por otro lado no esconde cierta lógica, y es que al tener este contrato una causa entera-

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mente subjetiva (como es la adquisición de una primera experiencia...

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