Forma

AutorEmilo Latorre Martínez de Baroja
Cargo del AutorNotario

ARTICULO 111

  1. La designación de fiduciario, así como los actos de éste en cumplimiento de su encargo, deberán constar en testamento o escritura pública.

  2. Valdrá la última voluntad cuando la ejecución del encargo se haga en testamento, y serán irrevocables en los actos otorgados entre vivos (a) (b) (c).

    1. FORMAS DE CONSTITUIRSE LA FIDUCIA

      Aunque en el estudio del artículo anterior he indicado que este capítulo I del Título IV figura bajo el epígrafe de «Disposiciones generales» referentes a la fiducia sucesoria, afectaban únicamente a la fiducia individual, entendida como general, para referirse al capítulo II de la fiducia colectiva, entendida como especialidad dentro de la institución, hay que afirmar que este artículo objeto de examen tiene carácter general y por ello aplicable a los dos tipos de la institución, ya que tanto en la constitución de la sustitución como en su ejecución es preciso un formalismo que le dé publicidad frente a terceros que se pueden ver afectados por unas decisiones tomadas a nivel individual o colectivo, y que pueden afectar a la traslación de todo un patrimonio, ejecutando la voluntad de una persona que ya no puede intervenir matizando sus anteriores, declaraciones.

      No obstante, y al objeto de seguir una sistemática, comentaré el artículo refiriendo preferentemente a la fiducia individual, dejando para el capítulo II lo referente a la colectiva.

      En base a lo expuesto, establece el artículo 111 dos fórmulas para constituir la fiducia: en testamento o en escritura pública.

      1. En testamento, no distingue la Compilación el tipo de testamento en el que se puede constituir, y en una primera diferenciación podrá hablar de testamento simple o mancomunado, y dado que son dos fórmulas admitidas en la testamentización aragonesa, las dos serán válidas, puede un cónyuge instituir fiduciario al otro en la última voluntad declarada individualmente o ambos conjuntamente, utilizando el testamento mancomunado, estudiado en otro epígrafe de este comentario y al cual me remito.

        Cuando se habla de testamento se suele referir al abierto, por ser el más generalizado, por la serie de facilidades que reporta en cuanto a su formalismo en relación con los demás, pero al no distinguir la Compilación puede emplearse también el testamento cerrado, el otorgado ante Capellán, el ológrafo y cualquier otro permitido por la legislación civil aplicable en Aragón.

      2. En escritura pública, hay que hacer una distinción en este caso, si la Compilación al referirse al instrumento público antedicho se refiere a las capitulaciones matrimoniales, que como se ha comentado en otro lugar y recoge el artículo 25 han de formalizarse en escritura pública, o puede admitirse otro tipo de escritura.

        Desde luego serán los capítulos matrimoniales la forma más difundida de establecer la fiducia sucesoria, sobre todo cuando se trate de la sucesión en la «casa», e incluso tratándose de patrimonios individuales; sobre todo en el Alto Aragón es la fórmula empleada y menos en el resto de la región, empleando sus otorgantes las dos fórmulas admitidas, bien antes de contraer matrimonio, bien después de contraído; esta fórmula ha adquirido el carácter de costumbre y es frecuente que se pacte en los instrumentos capitulares que perseveran varias generaciones. Sin embargo, acogiéndose a la letra del propio artículo, no son los capítulos la única fórmula de establecer la fiducia, ya que tanto en actos bilaterales contenidos en escritura pública como en actos unilaterales se puede hacer la designación: claro ejemplo de la primera posibilidad serán las donaciones entre cónyuges o a favor de otros parientes en los que, como acto complementario o independiente, se puede pactar con carácter recíproco, o establecer con carácter unilateral; de la...

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