Forma.

AutorManuem Matías Cerrolaza

En el contrato de arrendamiento de automóviles rige el principio de libertad de forma, con la salvedad derivada de la aplicación del art. 1.280, párrafo último del Código Civil: "También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes no exceda de 1.500 pesetas".

No obstante, es preciso recordar que dicha exigencia no es requisito constitutivo del contrato de arrendamiento y se halla subordinada al principio general del art. 1.27954, por lo que la falta de forma escrita no impide la eficacia del contrato, siempre que concurran los requisitos esenciales para su validez. Así, la STS (1.ª) de 29 de noviembre de 1950 (RJ 1694) dice:

"(...) el artículo 1279 del Código Civil se refiere al consentimiento y demás elementos necesarios para la validez de los contratos, como preexistentes al otorgamiento de escritura u otra forma especial, lo que demuestra que la forma escrita no es lo que da validez al contrato, pues precisamente por ser ya válido con anterioridad se otorga acción a los contratantes para compelerse recíprocamente a llenar la forma, acción que no están obligados a ejercitar, sino que, según el texto, podrán hacerlo, es decir, que dicho artículo otorga una facultad, pero no impone una obligación, todo lo cual corrobora la tesis de que el párrafo alegado del artículo 1280 (párrafo último) no contiene una condición esencial para la validez de los contratos"55.

Asimismo, la jurisprudencia ha declarado que el último párrafo del art. 1.280 no contiene un mandato imperativo que pueda ser alegado a contrario sensu, sino que debe ser puesto en relación con lo dispuesto en el art. 1.279 (STS, 1.ª, de 26 de enero de 1967, RJ 250) y que el art. 1.280 no modifica sino que complementa el art. 1.279 (STS, 1.ª, de 6 de octubre de 1965, RJ 4358).

La redacción del art. 1.280, párrafo último del Código Civil, ha sido objeto de crítica por REGLERO CAMPOS, al entender que "el segundo párrafo del artículo 1.280 sólo tiene sentido dentro de un sistema de prueba documental tasada (forma ad probationem). Tenía su sede, por tanto, en el Proyecto de 1851, pero carece por completo de sentido en el vigente Código, que permite la prueba de los contratos por cualquiera de los medios admitidos en Derecho"56.

Por su parte, SANTOS BRIZ subraya que "el artículo 1.280, pese a su texto literal, no modifica la norma del artículo 1.279, ni tampoco su párrafo último hay que...

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