Los fondos de reserva

AutorMaría del Carmen Pastor Sempere
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Alicante
Páginas251-278

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1. Introduccion

Dada la complejidad y variedad de propuestas autonómicas en relación con este punto del régimen económico de las sociedades cooperativas, parece conveniente centrar nuestro análisis en el modelo diseñado por la nueva Ley Estatal de Cooperativas. Esta elección viene avalada no sólo por el alcance general de la Ley 400 sino, sobre todo, por el doble sistema de dotar los fondos que en ella se contiene. Lo que a su vez nos permitirá distinguir, según se opte por la contabilidad separada o no de los resultados, las cuantías y origen de los excedentes dedicados porcentualmente a dotar estos fondos 401.

Hecha esta primera aclaración hemos de advertir, Page 252 como ya hiciéramos al inicio de este trabajo, que una de las peculiaridades del tipo sociedad cooperativa es la existencia de un patrimonio irrepartible. Este último esta formado principalmente por el Fondo de Reserva Obligatorio (FRO) y el Fondo de Educación y Promoción (FEP). El patrimonio irrepartible está constituido en consecuencia por los activos correspondientes a los Fondos de Reserva legal obligatoria y al Fondo de Formación y Promoción cooperativa, manteniéndose su existencia con carácter absoluto tanto durante la vida social como en el momento de liquidación de la cooperativa. De ahí que el incremento de estas reservas, -al igual que sucede en el caso de sociedades de capital en las que se produce empero en un incremento del valor de la aportación del socio al capital social-, implique de suyo un aumento del potencial económico de la empresa cooperativa, y por lo tanto de su capacidad para prestar el servicio cooperativo en unas mejores condiciones, no sólo a los socios actuales sino también para los futuros integrantes de la cooperativa, con la particularidad no obstante de que nunca se incrementa por esta vía el valor patrimonial de su aportación 402.

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2. Concepto y funciones de las reservas en general

Con carácter preliminar, y a efectos puramente introductorios, parece oportuno establecer algunas precisiones términologicas y conceptuales sobre los "fondos" y "reservas". Como indica VICENT CHULIÁ 403, la legislación cooperativa arrastra una "cuestión de nombres" en relación con estas cifras de pasivo 404, por lo que hace inexcusable su matización. Con el término "fondo" se hace referencia genéricamente a una "provisión", de tal suerte que, después de la reforma del Derecho contable, este término habrá de entenderse, según este autor, como "reserva" y no como simple "provisión", ya que representa fondos propios o patrimonio neto y no un aprovisionamiento destinado a desaparecer 405.

En cuanto al concepto de reserva es destacable como a pesar de su frecuente utilización no se establece por el legislador en precepto alguno la noción jurídico-so-Page 254cietaria de reservas, seguramente por considerar que se trata de una noción de la ciencia contable, a la que hay que entender que se remiten implícitamente 406. La doctrina en su mayoría 407 se sirve para su determinación de una fórmula descriptiva destinada a subrayar la posición que ocupa en la estructura financiera de la sociedad y las funciones que está llamada a desempeñar 408. Congruentemente con lo anterior se dice que, " los fondos propios de la cooperativa, como los de cualquier otra sociedad, se integran con el capital aportado por los socios (en la constitución o en momentos posteriores) y las reservas que se van acumulando con las ganancias no distribui-Page 255das entre los socios. Las reservas tienen el doble fin de reforzar las funciones de fondo de explotación y de garantía propias del capital social" 409. Otros autores, por el contrario, las definen desde una perspectiva estrictamente contable señalando que "Las reservas son cuentas. Es decir: son una cifra, un número y en sentido traslativo un apunte contable de pasivo que la registra. La reserva carece de entidad real. Es un puro nomen"410.

Nosotros somos partidarios de un concepto amplio de reserva, ya que como ha señalado la doctrina 411, si se parte del estricto, en el que solo se entiende la reserva como aquellas cuentas provenientes estrictamente de los beneficios retenidos en el patrimonio se niega el carácter Page 256 de reserva a aquellas cuentas que, aun representando un excedente del activo neto sobre el capital, no proceden de los mismos, sino que tienen un origen distinto; así, por ejemplo, quedan excluidas las plusvalías, o las primas de emisión procedentes de desembolsos suplementarios de los accionistas.

Esta definición debe ser completa desde un punto de vista jurídico, ya que tampoco podemos sostener que todo excedente del activo neto sobre el capital social constituya una reserva. Por ello nos inclinamos hacia la definición de la profesora MARTÍNEZ NADAL "desde un punto de vista económico, representa la existencia de un conjunto de bienes acumulados que vienen a aumentar el patrimonio por encima de la cifra del capital social. Desde una perspectiva técnico-jurídica, la reserva es una cuenta de pasivo que representa un excedente del activo neto sobre el capital, reflejado expresamente en el balance, con la adecuada denominación, y surgida en vir-Page 256tud del acuerdo constitutivo de la misma adoptado por la junta"412. A lo señalado debe añadirse que sólo son reservas las que tienen expresión contable, es decir, cuando existe una cuenta que las recoge, por ello quedarían fuera el caso de las reservas ocultas, latentes o "presuntas" 413.

En la cooperativa, al igual que en otras sociedades, existe la obligación legal de dotar reservas 414, lo que realmente marca su diferencia es, sin embargo, la irrepartibilidad entre los socios y el destino de este patrimonio y, en casos específicos, el origen de tales dotaciones, y su vinculación a determinados fines.

Por lo que respecta a las funciones desempeñadas por las reservas, como fondo propio de la sociedad 415, hay que decir que se trata de "capitales de riesgo" y no de capitales de crédito. Como señala FERNÁNDEZ DEL POZO 416, las reservas cumplen dos funciones inescindi-Page 257bles, cualquiera que sea su estatuto y denominación, que corren paralelas a las del capital social: la función financiera y la garantista. A su juicio, la función financiera de las reservas consiste en suministrar autofinanciación, esto es, recursos financieros propios a largo plazo para la explotación de la empresa social. La función garantista o tutelar, o si se quiere, específicamente "jurídica", se traduce en la defensa de la integridad del capital social si Page 258 bien en "segunda línea de defensa": constituyen por tanto una garantía adicional a la suministrada por el capital social 417. En el ámbito cooperativo las funciones que cumple el capital social coinciden plenamente con este esquema, ya que como pusimos de manifiesto, en las cooperativas la función organizativa del capital (ausente en las reservas), es escasamente aplicable 418. No solo tienen una función análoga a la del capital social, sino que la precaria existencia de este último, fruto de su carácter variable (excepción hecha del capital social mínimo), hace que las reservas pasan a ser en el caso cooperativo el recurso propio de mejor calidad 419, ya que opera como importante contrapeso 420, en su organización financiera, del capital social421.

Hemos de indicar por último que, al margen de estas Page 259funciones, que en términos generales comparten las sociedades cooperativas con las sociedades de capital, existe una función particular de las reservas en este tipo societario que las dota de una dimensión desconocida al resto de sociedades 422. Desde siempre se ha sostenido Page 260 en gran parte de la doctrina la necesidad de referenciar la institución del retorno y el dividendo como rasgo esencial de la sociedad cooperativa, dejando en un plano secundario a las reservas. No obstante lo anterior, estas últimas han constituido hasta fechas recientes, el destino del lucro realizado en la sociedad cooperativa, formalmente excluido a través del mecanismo de distribución de los excedentes cooperativos propio del "retorno" 423. Es decir mediante la contabilidad separada de los resultados cooperativos de aquéllos generados en las operaciones con terceros (donde la cooperativa actúa como un intermediario más) los cuales eran llevados a la reservas obligatorias, que debido a su carácter irrepartible hacían imposible la distribución de este "lucro" entre los socios Page 261cooperadores. En la actualidad esta función ha quedado debilitada como consecuencia, en primer término, de la ampliación considerable de la posibilidad de operar la cooperativa con terceros no socios; en segundo lugar, por la posibilidad de no separar contablemente los resultados de estas operaciones, y por último, aunque con menor incidencia, por las fisuras creadas en la irrepartibilidad de estos fondos. Por todo ello -y con independencia de lo que ello significa para la institución del retorno- deberíamos preguntarnos si aun tienen sentido que se siga manteniendo la irrepartibilidad de estas reservas como segundo paso para velar por la naturaleza no lucrativa de la sociedad cooperativa.

En este sentido no podemos dejar de mencionar como en este punto concreto del régimen económico de la sociedad cooperativa existe una divergencia notable entre los dos modelos legislativos, a los que ya hemos aludido anteriormente. Así, en Alemania la distribución de beneficios entre los socios, se realizara según el artículo 19, en proporción a las cantidades desembolsadas por los Page 262 socios para satisfacer su parte social. Los estatutos podrán establecer [art. 21.a)] que las participaciones devengue los intereses que...

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