Por folletos y revistas

AutorLa Redacción
Páginas124-134

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Oertman (doctor Paul, profesor de la Universidad de Gottingen): «La reserva del dominio en la compraventa (pactum reservati dormni)». Revista de Derecho Privado, págs. 257 y siguientes.

El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación contemporánea un papel preponderante. Este fue conocido en el Derecho antiguo, donde sólo en pocos casos se discutió su eficacia.

Entre los romanos, la entrega de la cosa comprada sólo transmitía la propiedad al comprador, cuando se había pagado el precio o se concedía un plazo al deudor. Las demás legislaciones apenas se ocuparon de la protección del vendedor, y menos que ninguna, la francesa y sistemas jurídicos de ella derivados, por no considerar necesaria la tradición, bastando únicamente para la transferencia del riesgo la individualización de la cosa. Pero tampoco en aquellos países en que, como España y Alemania se mantuvo el principio de la tradición, bastaba ésta para satisfacer el interés de los vendedores, pues en la mayor parte de los casos necesitaba el comprador la mercancía para revenderla, transformarla, etc., sin disponer de dinero para el pago, el cual había de adquirir por medio de las cosas compradas. En estos casos se presenta, como medio de garantía para el vendedor, la reserva del dominio.

Esta solución es un medio tosco, pudiéndose indicar como más suave el pignorar la cosa comprada ; pero tratándose de bienes muebles, sólo es practicable esta solución en un número reducido de casos.

Puede suceder, en efecto, que el vendedor transmita la cosa, reservándose un derecho de prenda y la posesión de la prenda ;Page 125 apelando al consitutum possessorim se llega fácilmente a este resultado, quedando el vendedor bien garantizado ; pero razones económicas lo impiden, pues si la prenda es de gran volumen o requiere cuidados especiales, no querrá el vendedor custodiarla, y si el comprador necesita utilizar inmediatamente la cosa, no puede hacerlo, porque, aunque tiene la propiedad y la posesión mediata, carece de la inmediata.

Otra solución sería la contraria : quedar sólo en el vendedor la posesión mediata, pasando todos los derechos al comprador, el cual se constituirá en depositario o representante suyo ; pero este derecho de prenda sería incognoscible para el mundo exterior ; de ahí que sólo podría admitirse donde rigen los derechos de prenda clandestina y sin desplazamiento.

No queda, pues, al vendedor otra garantía eficaz que la reserva de dominio. La publicidad de esta construcción se halla fuera de toda duda. No puede decirse que implique un negocio simulado, puesto que proporciona, en la medida de lo posible, a cada uno lo suyo. El adquirente puede usar y aprovecharse de la cosa y adquirir lo único que le falta, la propiedad, mediante el pago del precio ; el vendedor, hasta que ese pago se realice, sigue siendo propietario y puede ejercitar las acciones propias de éste.

El Código alemán, artículo 455, admite la reserva de dominio en todas sus formas.

El hecho de que el vendedor entregue la cosa al comprador, sin transmitirle todavía la propiedad, puede concebirse de dos modos : 1.° El vendedor aplaza la enajenación hasta un momento posterior, por ejemplo, el del futuro pago del precio. Aquí no sabe hablar de reserva de dominio ; el comprador no obtiene la propiedad automáticamente, si paga el precio, sino que es necesaria una acción para conseguir del vendedor que cumpla sus obligaciones ; ni tampoco adquiere una expectativa de derecho real sobre la propiedad, por lo que si el vendedor, antes o después del pago, transmitiera la propiedad a un tercero, constituiría una infracción del contrato, pero no daría al comprador ninguna acción contra el tercero, aunque éste hubiera obrado de mala fe. 2° Sólo puede hablarse de una verdadera reserva cuando se ha verificado el consentimiento, según el Código alemán, y sólo se han suspendido sus efectos hasta que se verifique el pago.Page 126

La cláusula de reserva produce el efecto de que el adquirente no obtiene la propiedad, hasta haber pagado el precio, sino de una manera condicionada, pudiendo ser la condición suspensiva o resolutoria, a voluntad de las parles, siendo la presunción favorable a la suspensiva, cuando exista duda. Con esta regulación se pone el Derecho moderno en oposición con las Pandectas, que se inclinaban a favor de la resolutiva, según la opinión dominante.

Si la condición no se realiza, cesa la expectativa de derecho del comprador, y el vendedor se convierte nuevamente en propietario ; pero como el incumplimiento, por parte del comprador, consiste, por regia general, en incurrir en mora, el acreedor puede fijar un nuevo término, transcurrido el cual, sin realizarse el pago, puede elegir entre solicitar la rescisión del contrato o reclamar la indemnización de perjuicios por el incumplimiento.

Avanzando aún más, el artículo 455 del Código alemán concede al vendedor, en caso de no cumplirse la condición, derecho a solicitar, con la devolución de la cosa, la rescisión del contrato ; el pacto de reserva obra, pues, como cláusula de vencimiento (lex commissoria), pero esln es sólo un derecho que puede ejercitar o no. Aún más: puede suceder que tenga interés en la subsistencia...

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