Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo López
CargoDe la Dirección general de los Registros y del Notariado
Páginas769-787

Page 769

La obligación legal de contratar

, por Mario Stolfi, Doctor en Derecho.-Revista de Derecho Civil, Milán. Meses Marzo y Abril 1932, páginas 105 a la 182.

Introducción

El principio general de la libertad de contratar. Sus manifestaciones.

En el sistema contractual es principio informador el de la libertad del contrato. Son sus manifestaciones, de una parte, la facultad concedida a todos de contratar o no en las condiciones y formas que les parezca, y de otra, la posibilidad de modificar por mutuo consentimiento un contrato ya perfeccionado, e incluso revocarlo.

Principales limitaciones a la facultad de contratar.

  1. La coacción para contratar :

    Tal principio de libertad no es absoluto. Está limitado cuando la voluntad del hombre (contrato o testamento) o de la Ley obligan al sujeto de derecho a hacer declaración de voluntad contractual.

  2. Reglamento obligatorio de futuras relaciones contractuales :

    Se limita también tal privilegio, cuando ambas partes, o por lo menos una de ellas, están obligadas por contrato (Reglamento preventivo contractual) o por Ley (Reglamento preventivo legal) a dar un contenido determinado a los futuros contratos. Como ejemplos pueden citarse los de tarifa para los contratos individualesPage 770 eventuales de trabajo, los colectivos, también de trabajo, estipulados por los Sindicatos reconocidos por la Ley.

    En efecto, la Ley puede regir una relación en el caso del silencio de las partes o declarar la ineficacia de las cláusulas que violen una norma de derecho objetivo, y privar, por lo tanto, de eficacia a la voluntad individual, pero sin sustituirla contra la misma voluntad.

    Lo mismo puede decirse de las demás fuentes del Reglamento colectivo de trabajo. Así, por disposición expresa de la Ley, tienen valor de contrato de trabajo :

    1. Las normas generales sobre condiciones de trabajo que pueden emanar de los órganos centrales corporativos.

    2. Las sentencias de los Tribunales de Trabajo sobre las relaciones colectivas de trabajo y los bandos arbitrales correspondientes.

    3. Las normas establecidas por el Consejo Nacional de las Corporaciones para la disciplina de las relaciones, aun diversas de las de trabajo, surgidas entre las varias categorías de la producción representadas por Sindicatos legal mente reconocidos.

    Se ha examinado la cuestión de si los Sindicatos vienen obligados por la Ley a estipular los contratos colectivos de trabajo. Resuelto afirmativamente, sería un ejemplo de la obligación legal de contratar. Parece que así debe ser, pues al constituir personas jurídicas públicas tienen la obligación de cumplir los fines que se les han asignado, entre los cuales está la formación del Reglamento colectivo frente al Estado, el cual puede revocar el reconocimiento, si no se le presenta para su aprobación.

    Algunos escritores van más lejos. De que los Sindicatos tengan la obligación, respectivamente, de ejecutar el contrato colectivo, deducen que la sentencia del Magistrado del Trabajo, que regula las relaciones del trabajo, se debe considerar como un acto de ejecución forzosa. Esta opinión no persuade, porque no se pueden fijar las fuentes de la obligación. No son la declaración XI de la carta del trabajo, porque sus normas representan una tendencia ; pero no son una Ley que pueda originar un. estado jurídico. Tampoco puede afirmarse con Raselli que la obligación de ejecutar el contrato colectivo grava a los Sindicatos, no sólo frente al Estado, sino también respecto a las Asociaciones contrapuestas, que tienen de-Page 771recho de pretender su observancia, en cuanto se necesite una tutela para sus intereses, pues un simple interés no basta a hacer surgir una obligación legal de contraer por parte de dichos, Sindicatos, sin expresa disposición legislativa. El legislador salvaguarda estos intereses permitiéndoles acudir a la Magistratura del Trabajo, la cual formará el Reglamento colectivo en lugar de los Sindicatos, y sus sentencias no tienen carácter jurisdiccional, porque obligan también a los extraños al juicio.

  3. La modificación o revocación legal de una relación "contractual preexistente.

    No hay que ver en esta limitación una coacción para contraer, ni contratos modificativos o resolutivos, según Nipperdey, porque la modificación o revocación ex lege se producen sin que coopere el obligado y sin que se estipule un nuevo contrato.

    Pueden servir como ejemplo de la doctrina :

    1. El rescate ex lege que se concede en la ejecución inmobiliaria por débito de impuestos.

    2. El derecho concedido por la Ley al comprador de una cosa afectada de vicios ocultos de ejercitar a su elección la acción rechibitoria o la cuanti minoris.

    3. El derecho de prelación ex lege, con eficacia real, que produce sus efectos con la declaración unilateral del derechohabiente sin la cooperación del obligado. Tal es el concedido al Estado en la venta que se haga privadamente de objetos de arte o antiguos.

    4. El derecho concedido al enfiteuta de redimir el canon, cuando quiera, sin requerir el consentimiento del concedente.

      ¿Tiene naturaleza pública o privada la obligación legal de contraer?

      Según Nipperdey tiene las dos : Es pública, en cuanto al fin, porque el ordenamiento jurídico limita la libertad de las partes al decidir si pueden o no concluir un contrato en vista de un interés general; es privada respecto al objeto, que pertenece fundamentalmente al derecho privado.

      El autor no sigue esta opinión, sino la de Jellineck, según el cual el contrato es una figura jurídica general, que pertenece preferente, pero no exclusivamente, al derecho privado. Efectivamente, hay contrato en el derecho internacional cuando un Estado se contrapone a otra personalidad estatal no sometida a su imperio ;Page 772 lo hay en el derecho público interno, cuando la intervención del Estado de otros entes autárquicos encuentran un obstáculo en el estado de libertad de los sujetos de derecho ; ejemplo : concesión de servicio público, etc. También se consideran por respetables autores como de derecho público las relaciones entre una Empresa que ejercita un servicio público y los usuarios, cuando la Empresa goza de un monopolio de derecho, el cual se considera históricamente como un atributo esencial o natural de la soberanía. Por estas razones, es preferible atribuirle uno u otro carácter, según que tenga por objeto la concesión de un contrato de derecho privado o de derecho público.

      Diversas fuentes de la coacción para contraer :

    5. Obligación convencional para contraer.

      Hay una coacción convencional para contraer cuando la obligación deriva de un contrato concluido voluntariamente por el obligado, al cual la doctrina ha dado el nombre de contrato preliminar o pactum de contrahendo.

      Siguiendo a Barássi, se considera como ejemplo el del adquirente de un fundo, que se obliga a respetar los contratos que el vendedor hubiere hecho con los arrendatarios ; lo mismo sucede con el pacto de prelación cuando se ha prometido preferir a alguno en la eventual venta o arrendamiento de alguna cosa, quedando ésta sujeta a condición suspensiva, potestativa, por parte del obligado, si quiere enajenar o arrendar la cosa, aunque algunos no admiten la condición, porque ésta supone un. negocio perfecto, y se retrotrae al momento .en que se verificó el acuerdo ; pero se puede contestar que se confunden la promesa unilateral condicionada y la venta con condición.

      Los juristas germanos no consideran este pacto como un contrato preliminar, porque con el ejercicio de la prelación, el titular ipso jure se subroga para con el tercero adquirente en todos los derechos y obligaciones que resultan del contrato de enajenación, sin que sea necesario perfeccionar un nuevo contrato.

    6. ¿ Qué sucederá en el caso de oferta al público?

      No puede hablarse de coacción para contraer cuando las ofertas son simples invitaciones, o cuando las ofertas son contractuales ; pero no hay disposición que impida la revocación, siendo responsable de ella el oferente solo cuando haya renunciado a ella o cuando-Page 773la otra parte ha comenzado de buena fe a ejecutarla y ha sufrido daños, pero sin quedar obligado a la conclusión del contrato.

      Puede tener, sin embargo, alguna relación con la obligación de contratar, pudiendo servir de ejemplo las Empresas de transportes, que, al hacer circular los carruajes por un recorrido determinado, tienen la obligación de contratar, que se le impone por la ley, en cuanto el público acepta la oferta.

    7. Obligación testamentaria para contraer.

      Puede imponerse al heredero o legatario por un acto de última voluntad la obligación, ya recordada por los jurisconsultos romanos, de concluir un determinado contrato. En tal hipótesis hay un caso de legado per damnationen o sinendi modo, al cual recurre el testador cuando no puede o no quiere servirse del legado per...

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