Por folletos y revistas

AutorFederico Bravo López
CargoDe la Dirección General de los Registros y del Notariado
Páginas276-289

Page 276

«La acción civil de responsabilidad contra los administradores de Sociedades anónimas», por Aurelio Candían, profesor de la Universidad de Pavía, «Revista de Derecho Procesal Civil», trimestre Abril-Junio 1933, páginas 178 a 198.

El examen de la obra de Giacomo Marcora, del mismo título que este artículo, hace ver la dificultad y la urgencia de un Reglamento legislativo que, abandonando la vieja base del mandato, se inspire en los resultados de la elaboración doctrinal desenvuelta en Italia y en el extranjero.

Antes de estudiar las múltiples e importantísimas cuestiones que el tema suscita, examinaremos la naturaleza jurídica de los administradores de las Sociedades anónimas. Marcora, fundándose en el artículo 121 del Código de Comercio, califica a los administradores como mandatarios; pero que no son sólo mandatarios se desprende de que «ex lege» se les impone la observancia de otros preceptos que no tienen origen contractual, esto es, el cumplimiento de otras obligaciones independientes del mandato ; de donde se deduce, según Messineo, la combinación de la noción del mandato con la del cargo privado. Es preciso, por lo" tanto, atenerse al concepto de representación legal en su más amplio sentido, y concluir, por lo que respecta a esta Institución, que basta que el querer de uno de los sujetos pueda referirse al otro, de tal modo que el representado sea capaz de expresar una voluntad, ésta fijará los límites dentro de los cuales el representante podrá -ejercitar los actos, que le vinculan directamente, y para la mayor parte de los cnsos tales límites resultarán del mandato; mas si el representado es incapaz de expresar una voluntad, los límites dentro de los cuales el representante podrá obligar al representadoPage 277 resultarán de la norma que organiza la capacidad de obrar del sujeto falto de voluntad, norma que ha de investigarse en cada caso particular y que podrá en algunos, con el concurso de determinadas circunstancias, reconocer eficacia a los actos que excedan los límites de la potestad del agente. Cuando Messineo excluye la figura del representante legal para sustituirla por el titular del cargo siempre que la potestad conferida a aquél pueda perjudicar a otro, como sucede en el caso del albacea respecto al heredero, aquella exclusión presupone la adopción de los términos en el sentido de que produce el perjuicio porque hace lo que otro debiera hacer y no lo hace, y, por lo tanto, extendiendo la noción de representación, se puede llegar a hacerla coincidir con la del órgano y la del titular del cargo. Con lo cual no se procura afirmar la legitimidad de tal extensión en los términos, aunque parecen persuasivas las observaciones de Carnelutti, según el cual es fecunda la división fundada en la voluntariedad mejor que en la necesidad del conferimiento de poderes. De la premisa se deducen los siguientes corolarios:

  1. Que en el primer caso pueda ejercerse una limitación en los poderes, correlativa a una posible concurrencia del sujeto del interés, mientras que en el segundo, si no puede actuar este último, la limitación no existe o tiene otra extensión.

  2. Que en el primer caso existe y en el segundo no la necesaria subordinación del sujeto del poder a la voluntad de otro.

  3. Que en el primer caso la fuente del poder está en el contrato, y en el segundo, en un acto unilateral de diversa estructura, según se trate de albaceas, tutores, nombramiento de administradores de Sociedades, etc.

  4. Que en el primer caso existe y en el segundo no ha la posibilidad jurídica en el representante de nombrar un sustituto en el ejercicio del poder que se le ha conferido.

  5. Que para las dos figuras existen títulos y modos distintos de cesación del cargo: a unos representantes no se les puede revocar el poder «ad nutum», como no hay posibilidad de una libre renuncia por parte de otros. Por otra parte, que haya coincidencia entre los modos de cesación del cargo de los administradores de Sociedades anónimas y los de cesación del mandato no tiene la menor importancia en cuanto a la falta de adaptación dePage 278 la figura contractual del mandato al administrador: la revocación, la renuncia, la interdicción, la inhabilitación, etc., del administrador y de otros representantes supone suspensión del cargo por manifiesta incompatibilidad.

Cómo ha de ser excluida la estructura contractual del acto de nombramiento del administrador de las Sociedades se desprende de las premisas, debiendo agregarse que -Messineo, a propósito del nombramiento de curadores especiales y el correspondiente acto de aceptación, sostenía que se trata de un concurso, no de un encuentro de voluntades. Del mismo modo Fischer, además de considerar incontrovertida la organización de órgano en el participante del cargo de administrador de la Sociedad, deriva de ello la identidad del ucto del administrador, del acto de la Sociedad, en cuanto que tiene por cierto que el nombramiento es unilateral, pudiendo no ser aceptado, pero si se acepta, no se tirata de la estipulación de un contrato, sino que es sólo el presupuesto necesario para que resulte eficaz el acto unilateral del nombramiento. La existencia de un mandato de la Sociedad como fuente y límite de los poderes del administrador se utiliza para las aplicaciones más diversas, pudiendo afirmarse que, siendo los administradores mandatarios de la Sociedad, es a ésta y no a cada uno de sus socios a quienes compete la acción de responsabilidad ; pero cambiando las premisas debería decirse mejor que la acción corresponde por regla general al sujeto en cuya representación vienen ejercitados los poderes de gestión, y su ejercicio corresponde a un representante suyo necesario, que puede ser el Gerente o el titular de un cargo distinto ; así se ensancha la base de la institución, y sus principios pueden servir para mayor número de sujetos, v. g., para el Síndico de la quiebra, tutor, etc.

La inadmisibilidad de la acción individual por parte dé cada uno de los socios encuentra su razón en la personalidad jurídica de la Sociedad, y se coordina con el interés práctico de evitar una pluralidad de acciones de responsabilidad que recaerían en daño manifiesto de los intereses de la Sociedad, no siendo necesario el acuerdo en Asamblea general. Deberá bastar el acuerdo del Consejo de Administración.

Se discute si la aprobación del balance dada sin reservas libra a los administradores de la acción de responsabilidad. MarcoraPage 279 sostiene la afirmativa, siempre que haya sido legal y no contenga enunciaciones enróneas, aunque De Gregorio sostenga que ino siendo el balance sino la repetición sumaria de la situación del patrimonio social, su aprobación sólo significa la declaración de no existir necesidad de hacer observaciones sobre la base de los datos presentados. Otra opinión es que la aprobación del balance es, como todos los actos de la Asamblea, manifestación de un...

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