El folleto o programa informativo y la forma del contrato de viajes combinados

AutorMaría José Santos Morón
CargoUniversidad Carlos III
Páginas26-42

    María José Santos Morón Es Doctora en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, actualmente, profesora ayudante de Derecho civil en la citada Universidad.

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1. Los deberes precontractuales de información y la documentación del contrato como mecanismos de protección del consumidor

El reconocimiento de un derecho del consumidor a ser informado acerca de las características de los bienes y servicios existentes en el mercado y de las condiciones jurídicas de su adquisición se considera hoy día un instrumento indispensable para la adecuada protección de los consumidores. El derecho a la información tiende a restablecer el desequilibrio ocasionado por la desigualdad de conocimientos existente entre consumidores y fabricantes y distribuidores de bienes y servicios1. Este derecho del consumidor, reconocido con carácter general en el art, 13 LCU, suele articularse en las distintas normas especiales estableciendo, por un lado, deberes precontractuales de información y exigiendo, por otro, la documentación del contrato y la inclusión en el documento contractual de una serie de menciones de carácter obligatorio2.

La imposición de deberes precontractuales de información —información que por lo general se exige que conste por escrito— tiene como finalidad asegurar que el consumidor goza de todos los elementos necesarios para adoptar correctamente su decisión de contratar3. La documentación del contrato, requisito junto al que suele exigirse que se incluya un determinado contenido en el documento, cumple su función en la fase posterior a la perfección de! negocio: la posesión por parte del consumidor de una copia del documento contractual le permite conocer con exactitud el contenido de las respectivas prestaciones, sus derechos y obligaciones y sus eventuales medios de defensa. La doctrina española afirma con frecuencia que la exigencia de forma documental, habitual en la normativa dirigida a la protección de los consumidores4, en tanto asegura la información de éstos, protege la libertad y la integridad de su consentimiento5.

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Con esta afirmación parece olvidarse que el proceso de formación del consentimiento es previo a la celebración del contrato. Lo decisivo a la hora de adoptar una decisión correcta y libremente meditada es la información que el eventual contratante recibe antes de perfeccionar el convenio y no la que pueda suministrarle el documento obtenido en el momento de su celebración. Como indicamos más arriba, lo que garantiza que el consentimiento del consumidor se forme correctamente es la información facilitada en la fase precontractual. La documentación del contrato despliega su función en la fase de ejecución del mismo: opera como medio de prueba de la celebración del contrato y, sobre todo, del contenido de la relación contractual6, permitiendo al consumidor evitar que la otra parte contratante adopte comportamientos o ejercite pretensiones para las que no está facultado prevaliéndose de su ignorancia.

Tradicionalmente se ha afirmado que una de las funciones de la imposición de requisitos formales es la de proteger a los contratantes contra la precipitación7. De ahí que sean los negocios de trascendencia económica y que pueden causar algún perjuicio al contratante o a los terceros (v. gr. la donación) los que los distintos ordenamientos sujetan a una forma específica. Si bien es cierto que el hecho de firmar un documento suele generar en el individuo medio la idea de una mayor vinculación, lo que también en el ámbito que nos ocupa puede aumentar el grado de reflexión del sujeto a la hora de decidirse a contratar, creemos que la función primordial de la exigencia de documentación del contrato en el ámbito de la legislación dirigida a la protección de los consumidores es otra8. El peligro al que se encuentra expuesto el consumidor no es el de obrar movido por un impulso irreflexivo y momentáneo, sino el de adoptar una decisión de contratar incorrecta, en el sentido de no orientada hacia el mejor producto en cuanto a su relación calidad-precio, y el de quedar sujeto a un régimen contractual injusto (predispuesto por la otra parte contratante) como consecuencia de su falta de conocimientos. Este peligro se evita, además de mediante medidas de control del contenido de las condiciones generales, mediante el establecimiento de una obligación de información a cargo de los sujetos que ofrecen bienes y servicios. La documentación del contrato asegura la protección del consumidor en el desarrollo de la relación contractual.

La Ley de viajes combinados incorpora los dos mecanismos indicados como medio de protección del consumidor (vid. E.M. párrafo 6.s). El art. 3 de la citada ley exige que se facilite por escrito al consumidor, por parte de la agencia detallista o de la organizadora (hay que entender que en el supuesto en que ésta no contrate por medio de la detallista, cfr. art. 2,1) un programa de viaje en el que debe incluirse una detallada información que el propio precepto expresa. Dicho programa o folleto tiene carácter vinculante. A diferencia de lo dispuesto en la Directiva, en la que el deber de información precontractual puede cumplirse a través de cualquier medio adecuado9, en la ley española, probablemente basándose en lo ya establecido en el art. 27 de la Orden de 198810, la entrega del folleto constituye una obligación.

El art. 4 de la citada ley dispone que el contrato deberá formularse por escrito, debiendo contener el documento una serie de menciones mínimas, recogidas, igualmente, en el propio artículo 4.

Al analizar los indicados preceptos, cosa que haremos a continuación, no puede perderse de vista lo que acabamos de decir acerca de la finalidad perseguida con cada una de estas medidas de protección del consumidor. La imposición de deberes precontractuales de información tiene como fin garantizar la correcta formación del consentimiento del consumidor. La exigencia de documentación del contrato y consiguiente entrega de un ejemplar del mismo al consumidor está dirigida a facilitar a éste el exacto conocimiento de sus derechos y obligaciones a lo largo del desarrollo de la relación contractual.

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2. El programa o folleto informativo en el art 3 LVC
2.1. Tipos de folletos: distinción entre el folleto publicitario y el programa o folleto informativo del art 3 LVC

En primer lugar, y a efectos de la aplicación del art. 3 LVC cabe preguntarse qué se entiende por «programa o folleto informativo». Dicho artículo indica que en el programa debe contenerse por escrito «la correspondiente oferta sobre el viaje combinado». De esta frase se desprende que en la LVC el programa o folleto tiene la consideración de oferta contractual (oferta al público o «ad incer-tam personam») lo cual significa que en él debe hacerse referencia a los elementos esenciales del contrato proyectado y que el contrato debe poder quedar perfeccionado en el momento en que recaiga la aceptación sin necesidad de ninguna otra manifestación por parte del oferente11. Un documento en el que no se hagan constar todos los elementos esenciales del contrato no puede considerarse como oferta ni, por tanto, como programa o folleto en el sentido atribuido a estos términos por el art. 3 LVC.

Conviene distinguir, portante, entre el folleto meramente publicitario y el folleto informativo a que se refiere el art. 3 LVC. Dentro del concepto «publicidad», actividad dirigida a promocionar la contratación de productos y servicios, es necesario diferenciar entre una publicidad meramente sugestiva o de simple reclamo, carente de genuino contenido informativo, una publicidad con cierto contenido informativo pero limitado sólo a aquellas cualidades o características del producto que se consideran más relevantes para incitar a contratar, y una publicidad que constituye una verdadera oferta de contrato realizada al público12. En el primer y segundo caso la comunicación publicitaria supone una invitación al público para que éste formule una oferta de contrato. En el tercer caso el contrato se perfecciona con la aceptación de cualquier sujeto interesado.

Pues bien, partiendo de esta diferenciación, hay que entender que el «folleto» en el que sólo se hace referencia a alguna característica del viaje ofertado, por ej. lo ventajoso de su precio y su duración (tipo: «¡Aproveche la oportunidad: vacaciones esquiando, una semana por sólo 50.000 pts!» o bien: «Semana Santa: La Manga, hotel en primera línea de playa, desde 4.000 pts.»), es una comunicación de carácter meramente publicitario, aunque con cierto contenido informativo. Este tipo de folleto no se rige por el art. 3 LVC pero está sujeto a lo dispuesto en el art. 8 LGCU, conforme al cual, el contenido de la «oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios» es exigible por los consumidores y usuarios «aun cuando no figure expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido»13.

Si, ante el reclamo que supone la publicidad, el interesado acude a la agencia de viajes a solicitar información, debe proporcionársele un programa de las...

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