Florencio García Goyena y la codificación iberoamericana

AutorLuis Rodríguez Ennes
Páginas705-723

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I Introducción

La codificación en España sufrió análogos avatares que el constitucionalismo, aunque no se aprecie una misma cronología entre uno y otro fenómeno1. Las constituciones nacían con poca fe en su perdurabilidad al elaborarse, en la mayoría de las ocasiones al dictado de la doctrina de un partido. Quizá la excepción a este principio que puede estimarse general, sea la Constitución de 1837, que aunque elaborada por los liberales, hace concesiones a la doctrina de los moderados; y pese a ello su vigencia fue efímera, por su sustitución por la Constitución de 1845, producto del acceso de los moderados al poder. Con tal variabilidad constitucional, es presumible la falta de condiciones idóneas, como es la estabilidad política y social, para realizar con la mesura y ponderación que requiere la tarea codificadora. Hemos de tener presente, además, que por vía de la codificación se realiza la adaptación de los distintos sectores delPage 706 ordenamiento jurídico al régimen constitucional2. Esta identidad entre los dos fenómenos jurídicos, constitucionalismo y codificación, no fue posible en España hasta la época de la Restauración; bajo la vigencia de la Constitución de 1876, se promulgó el Código civil español, consolidándose así las aspiraciones de la nueva clase social nacida al amparo del nuevo régimen político3.

La línea del pensamiento uniformista, consustancial al movimiento codificador, se confirma con la simple comparación del artículo 258 de la Constitución de 1812 con el artículo 4 de las sucesivas Constituciones de 1837 y 1845. En efecto, el primero de ellos previene que «unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía». Como puede apreciarse, unidad legislativa absoluta en las Constituciones de 1837 y 1845, que alumbraron el Proyecto de Código civil de 1851. Y no se olvide que este designio uniformista fue seguramente el factor determinante que -como tendremos ocasión de analizar- llevó al fracaso del proyecto isabelino de Código civil. Lo cual tal vez explique que se volviera al conocido criterio de la primera Constitución de 1812, es decir, uniformidad legislativa con matizaciones4.

El gobierno presidido por Joaquín María López nombró por Decreto de 19 de agosto de 1843 la primera Comisión General de Codificación, que dirige Manuel Cortina. Fruto de su trabajo lo constituyen las bases generales con su programa de codificación, consignando en la tercera: «Que el Código Civil comprenderá las disposiciones convenientes para que en su aplicación a las provincias que tienen legislación especial, no se perjudiquen los derechos adquiridos, ni aún las esperanzas creadas por las mismas legislaciones»5. Por indicación del Presidente de la Sección de Código civil -y «a fin de conciliar en cuanto sea posible las disposiciones de las legislaciones forales con la dePage 707 Castilla o que merezcan ser examinadas para su adopción o abolición en el nuevo Código»- se dirige, con fecha 11 de noviembre del mismo año 1843, una comunicación interesando el informe de las Audiencias y Colegios de Abogados de A Coruña y Oviedo sobre las disposiciones que deberían adoptarse acerca de los foros de Galicia y Asturias; a los expresados órganos de Valencia, «sobre las cuestiones de derecho civil que más llamen la atención en las provincias de su territorio y señaladamente sobre sucesiones, censos, uso y aprovechamiento de aguas»; a los de Granada, acerca del mismo punto del uso de las aguas; a los de Zaragoza, además, sobre los puntos que juzguen más dignos de atención acerca de la patria potestad y derechos respectivos de los cónyuges; y a los de Bilbao «sobre cuanto crean oportuno en materia de sucesiones legítimas y refractos que deben tenerse en consideración por la divergencia de usos y fueros de aquel país respecto de Castilla»6.

II El Proyecto de García Goyena

Reorganizada la Comisión de 18467, el nombramiento de uno de sus miembros y ponente principal Florencio García Goyena como Ministro de Gracia y Justiciia allanó sin duda las dificultades8 y, por fin, en 1851 ve la luz el proyec-Page 708to. Fue este uno de los varios casos que se dieron en el XIX de Códigos civiles redactados casi en su totalidad por un solo autor. Eso es, en efecto, lo que ocurrió en Chile con el Código civil de Bello; en Brasil con el Esboço de Teixeira de Freitas y en Argentina con el Código civil de Vélez Sarsfield. Denota ello que la época disponía de grandes juristas para acometer tales empresas legislativas.

El Proyecto de 1851 modifica sensiblemente el criterio de codificar solamente la legislación castellana puesto que, sin apartarse del mismo, introduce algunas de las especialidades del llamado Derecho foral. Estas introductorias de alguna institución no estrictamente castellana no representan, de ningún modo, variar el contenido de que la codificación se realiza sobre y respecto el único Derecho de importancia, a saber, la legislación castellana9. García Goyena, por su progenie navarra, era consciente de la existencia de un particularísimo jurídico en algunos territorios de la nación10, pero su visión como hombre público y con una alta responsabilidad de Estado, le llevó a acometer una serie de reformas de nuestra legislación que tendían insoslayablemente ala homogeneización del Derecho civil en España, sin duda para estructurar el Estado sobre unos mismos principios jurídicos11, tal como se preconizaba en la Cons-Page 709titución de 1845. Con indudable acierto, los profesores A. D'Ors y Bonet Correa han señalado que el Proyecto «refleja, como no podía ser menos, el tono cultural y político de la época»12 y Federico de Castro ha precisado que el Proyecto era «moderadamente, aunque respetando las líneas fundamentales de la organización tradicional de la familia española»13; García Goyena es, en suma, un jurista agudo y despierto.

De acuerdo con estos principios, el Proyecto de 1851 empleó como guía el Code francés y tomó como eje el Derecho castellano entre los diversos Derechos hispánicos fue, en suma, de corte centralizador y antiforal. García Goyena, basándose en las discusiones del Proyecto en el seno de la Comisión, elaboró un libro comprensivo de los antecedentes histórico-legales de cada artículo, que ofrecía concordadas todas sus disposiciones con el derecho anterior, e incluso con el derecho comparado con motivos y comentarios sobre cada uno de sus preceptos, fijando su espíritu y resolviendo algunas cuestiones que pudieran suscitarse en su aplicación práctica14; y esta interpretación debería reputarse como auténtica, por haber sido discutida y aprobada en el seno de la Comisión que elaboró el Proyecto de Código15.

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Don Florencio no llegaría a ver en La Gaceta su Proyecto pese a las lisonjeras palabras que le dedicó al infausto Rey Consorte16, que parecen confirmar su inhabilidad política. Recientemente ha mejorado el juicio que merece a la doctrina científica el proyecto isabelino17. Ante todo, con la perspectiva que proporciona el paso del tiempo y, por ende, la universalización del modelo codificador napoleónico, cabe poner en tela de juicio la tacha peyorativa de «afrancesado» que sufrió el proyecto isabelino. Hay que reconocer que, a mediados del siglo XIX, era general la fascinación ante el Código francés; este -como dice Álvarez de Morales18- «tuvo una influencia en Europa, América e incluso Japón, que permite hablar en propiedad de una auténtica recepción del derecho francés». La proyección del Code Napoléon en Europa ha sido bien estudiada por Mazeaud19 y en punto a su recepción en América basta con recordar que O'Higgins llegó a proponer en el congreso chileno que se promulgara en Chile como código propio el francés estimando que «fuera de éste sólo había barbarie»20. Si esta afirmación estaban tan extendida, ¿cómo iban a sustraerse a ella los codificadores de 1851? No olvidemos que Goyena era unPage 711 ilustrado que había vidido en Francia y a la edad de 21 años vio promulgarse el Código de Napoleón.

La publicación de materiales inéditos de la Comisión General de Codificación, o el hallazgo de otros nuevos, ha permitido ofrecer una nueva visión de la significación de este buen proyecto en el proceso de codificación civil en España21. A mayor abundamiento, el citado proyecto, aunque técnicamente mejorado fue el modelo y punto de partida del posterior Código, que en opinión de Lacruz Berdejo recoge en un 65 por 100 los artículos del proyecto isabelino22.

Como acertadamente observa Tomás y Valiente23, «en 1851 se supo hacer un código pero no se quiso promulgarlo». ¿Por qué no se promulgó entonces? La mayor parte de los autores insisten en su sesgo antiforal24, a nuestro juicio especialmente patente en algunos preceptos, como el que prohíbe en la regulación económica del matriminio que los esposos pacten en régimen de bienes conforme a fueros y costumbres (art. 1237). Su tendencia centralista es bien conocida25, prueba irrefutable la constituye el hecho de que, en forma taxativa, el último de los artículos deroga el conjunto del derecho foral y consuetudinario26.

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Semejante radicalismo, desconocedor de la vitalidad y empuje de la legislación foral fue una de las causas que impidieron que el Proyecto legara a buen término27. Hubo otras, sin duda, como la apuntada por Roca Trías: «las luchas internas de un país que no había acabado de encontrar su organización y que quería copiar los resultados de una revolución (la francesa) sin hacerla»28. Ligadas con esto último figuran sus posiciones, también tajantes, en otras cuestiones que rozaron los principios e intereses de la Iglesia29, cuestión por lo demás candente cuando ese mismo año se estaba firmando el Concordato30. Era demasiado.

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III La Ilustración europea y la codificación iberoamericana

Las obras de...

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