Flexibilización de la jornada laboral y conciliación de la vida personal y laboral tras la Ley Orgánica 3/2007: reflexiones a partir del estudio de la negociación colectiva en Castilla-La Mancha.

AutorNunzia Castelli
Cargo del AutorProfesora Derecho del Trabajo UCLM
Páginas111-164

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1. Introducción

La ordenación jurídico-laboral del factor tiempo constituye un elemento cardinal en la elaboración de estrategias inspiradas en la búsqueda de un equilibrio entre las diversas esferas vitales de las personas. Siendo la conciliación fundamentalmente un problema de armonización entre tiempo dedicado al trabajo (remunerado) y otros tiempos sociales1, éste es "uno de los campos de intervención que más pueden influir en las posibilidades de conciliación de responsabilidades laborales y familiares"2.

Por su parte, la aspiración a un reparto equilibrado de los tiempos vitales que asegure plenas posibilidades de emancipación económica, social y política a los trabajadores integra una de las múltiples facetas que conforman el principio democrático que orienta la estructuración y el funcionamiento de una sociedad avanzada. Por ello, la centralidad que está adquiriendo desde hace unos años el debate en torno a la conciliación3se presenta llena de implicaciones importantes en orden a la necesidad de una revisión sustancial -de una reconsideración general- de las directrices que han de orientar la normativa laboral.

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Sobre todo a partir de los años 90, como consecuencia de la importante ofen-siva neo-liberal, el derecho del trabajo se ha volcado a cumplir con las exigencias impuestas por los imperativos económicos determinados autoritariamente por la ideología política dominante, con el resultado de producir una sustancial reorientación de la normativa hacia una especial consideración de los intereses empresariales. Así, en materia de tiempo de trabajo, se ha asistido a la introducción de ingentes dosis de flexibilidad calibrada sobre la satisfacción de las exigencias de organización flexible de la producción y del trabajo y la necesidad derivada de estructurar el proceso productivo sobre la alternancia de periodos de intensificación y relajación de la producción (aunque a menudo usada para lograr rápidas subidas de beneficios).

El intensivo recurso a la contratación temporal, el uso masivo de las horas extraordinarias como instrumento de distribución irregular de la jornada y la redefinición de la noción técnico-jurídica de tiempo de trabajo que ha expandido el control empresarial sobre otros tiempos (de disponibilidad, de espera, etc.)4, son elementos que han contribuido a profundizar y ensanchar el ámbito de la subordinación personal del trabajador y han tenido efectos perversos en relación al objetivo de limitación efectiva de la jornada de trabajo (40.2 CE). Ello ha repercutido negativamente no sólo en términos de protección eficaz de la salud y seguridad de los trabajadores, sino que también ha incidido de forma perjudicial sobre las posibilidades concretas de compatibilización de los tiempos vitales. Las profundas transformaciones que han ido experimentando los mercados de trabajo y la estructura social y demo-gráfica de las sociedades contemporáneas (envejecimiento de la población, descenso vertiginoso de la tasa de natalidad, sostenibilidad de los sistemas de protección social y políticas sociales y de atención a la familia sustancialmente insuficientes e inadecuadas)5, contribuyen a exaltar la importancia de repensar el derecho del trabajo en términos de conciliación. La perspectiva de la conciliación parece incitar pues a reasignar centralidad a otros bienes jurídicos que constituyen las renovadas directrices que han de dar forma a las políticas sociales públicas y la acción de las fuerzas sociales6. Bienes que, en relación con la regulación del tiempo de trabajo, están relacionados tanto con las virtualidades de esta nuclear condición de trabajo en relación con la consecución del valor superior de la igualdad efectiva entre los ciudadanos -y en especial con la igualdad entre hombres y mujeres (arts. 9.2 y 14 CE)-,

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como con la exigencia de lograr una equilibrada compaginación de la vida laboral con el desempeño de responsabilidades domésticas y familiares (art. 39 CE)7y con los otros aspectos vitales funcionales al desarrollo integral de la persona (art 10.1 CE)8. Se puede decir en efecto que, hoy en día, son éstos los principales referentes de una flexibilización del tiempo de trabajo calibrada también sobre los intereses de los trabajadores, visto, por un lado el declive del debate sobre la reducción del tiempo de trabajo y el reparto del bien escaso del empleo -es decir del debate sobre el tiempo de trabajo y las políticas de empleo- y la escasa consideración por la protección de la salud y seguridad en el trabajo de las más recientes reformas en materia.

Ello, en realidad, no representa una novedad en términos absolutos si es cierto que ya desde épocas muy tempranas la normativa, sobre todo internacional9, y las reivindicaciones del movimiento obrero y sindical, han apostado por la necesidad de una contención de la jornada laboral en relación no solamente con la necesidad de asegurar al trabajador la garantía de tiempos de descanso para favorecer la recuperación de la capacidad física que el trabajo consuma, sino también, y de forma decidida, con la necesidad de liberar tiempo para asegurar a los trabajadores posibilidades de desarrollo individual y social, a su vez, condición imprescindible para garantizar la efectividad del principio democrático que informa el Estado Social y de Derecho. La flexibilidad de las relaciones laborales abre posibilidades inéditas a este planteamiento, permitiendo una distribución más elástica del cumplimiento de las obligaciones laborales no necesariamente sólo en función de la satisfacción de las exigencias empresariales.

En este sentido, es probablemente cierto que las exigencias de conciliación han estado desde siempre muy presentes, al menos en el debate jurídico y

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social. No obstante, la paulatina toma de conciencia de la relevancia social y constitucional de los derechos implicados, de la inevitable correlación -o de la artificialidad de la distinción- entre las esferas privadas y públicas de la vida de las personas y de las influencias que una cierta estructuración del ámbito privado/doméstico pueden generar sobre la construcción diferenciada de las subjetividades personales y profesionales, han empujado en los últimos años hacia su normativización. El debate sobre la conciliación contribuye además a estimular una general reconsideración de la significación del tiempo -de los tiempos- desde la perspectiva de las especificidades de género, en un contexto social, económico y productivo tradicionalmente e históricamente estructurado sobre una concepción masculina del trabajo. No sorprende pues que el impulso hacia la juridificación de las medidas de conciliación de la vida personal y laboral haya venido de la mano fundamentalmente de las políticas de igualdad por razón de género10.

En esta óptica se insertan tanto Ley 39/1999 de 5 de noviembre, de conciliación de la vida personal y laboral de las personas trabajadoras (en adelante LCVLF), como Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres (en adelante LOI). Pero también parece oportuno mencionar la importante contribución en esta materia de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia. Se trata de una Ley que, asegurando la posibilidad de "externalizar" la labor relacionada con el cuidado de familiares y personas dependientes, puede contribuir a frenar el desplazamiento hacia la familia de la función de amortiguar las tensiones sociales y las dificultades materiales derivadas del "doble impacto sobre la condición laboral de las mujeres de las inercias de género que subyacen y recorren el mercado de trabajo"11. Ello, sobre todo, si se tiene en cuenta que la incorporación de la mujer al mundo de trabajo no doméstico asalariado no ha supuesto un reequilibrio efectivo en el reparto según el género de las responsabilidades ligadas al cuidado del hogar y de la familia, pero sí ha contribuido a las trasformaciones que esta institución social básica ha experimentado en las últimas décadas.

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Al respecto, nos parece particularmente acertado el esfuerzo -no suficientemente traducido en términos normativos12- por perseguir el objetivo de la igualdad material entre los/as trabajadores/as incorporando también la perspectiva de una mayor corresponsabilización de los varones en la asunción y desempeño de las responsabilidades y obligaciones doméstico-familiares. Sólo superando el especial sesgo de género que, aun hoy en día, arrastran los trabajos de cuidados será posible pues remover con éxito las desventajas y las dificultades que afectan especialmente a las mujeres en lo que se refiere al acceso, permanencia y promoción profesional en el empleo.

Por...

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