Flexibilidad y negociación colectiva transnacional a nivel de empresa

AutorStefania Scarporni
Páginas77-91

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1. Introducción La difusión de los “acuerdo marco transnacionales” suscritos por empresas transnacionales en el contexto global

Una de las respuestas más importantes a la necesidad de flexibilidad en las empresas es la negociación colectiva a nivel de planta. El desarrollo de acuerdos a nivel de planta en el campo de la estructuración de empresas aparece enfrentado a la tradicional visión tecnocrática de la innovación como dirigida por expertos, y afecta a la mayoría de empresas europeas transnacionales (en inglés, European Transnational Companies, conocidas como TNCs). Los investigadores europeos sobre esta materia han demostrado que la creciente internacionalización de empresas ha ido acompañada de numerosos procesos de reestructuración, tales como fusiones, adquisiciones, joint ventures y acuerdos de cooperación.

Estos procesos de crecimiento e internacionalización de estructuras y estrategias de empresa se relacionan a menudo con la asunción de responsabilidad social corporativa (RSC) que últimamente ha adquirido más y más importancia. Como indicador de la concienciación social entre las TNCs está el dato de las 1.000 empresas que se han sumado a la iniciativa Global Compact del Secretario-General de la ONU Kofi Annan desde el año 2000. Este gesto constituye a menudo la base para el desarrollo de una regulación social gracias a los Acuerdo Marco Transnacionales (en inglés, International Framework Agreements, IFAs) suscritos por las direcciones de empresa y la

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Global Union Federation, o los Acuerdo Marco Europeos (en inglés, European Framework Agreements, EFAs) suscritos por las direcciones de empresa y las Federaciones Europeas o el Comité de Empresa Europeo (CEE).

De manera preliminar es oportuno hacer una referencia sumaria a las nociones generales del Derecho comunitario referentes a los acuerdos transnacionales de empresa. Estos son la expresión del denominado “diálogo social europeo”, tal y como se recoge en los arts. 152, 154, 155 del TFUE, que comprende a su vez una variada tipología de actividades negociales (Roccella y Treu 2012, p. 495; Sciarra 2012, p. 43). Por un lado, emerge la negociación regulada por los arts. 154 y 155, 2º TFUE, que presentan una mayor carga institucional (Smisman 2008, p.162 y 163) combinándose con el papel que representa la Comisión Europea, quien asume el impulso inicial llamando a consulta a las partes sociales representativas a nivel europeo (la Confederación Europea de Sindicatos . ETUC . y la confederación empresarial: Business Europe) a consecuencia de la cual puede producirse o no un acuerdo marco entre esas partes que dará lugar si así es aprobado a una decisión del Consejo (por ejemplo, ese fue el procedimiento seguido para aprobar las Directivas – no Decisiones 99/70/CE sobre el contrato de duración determinada y 97/81/CE sobre el contrato a tiempo parcial), así como también incluiríamos la remisión a la negociación colectiva europea para la regulación de determinadas cuestiones por la vía del art. 155.2º TFUE (como ha sido el caso del Acuerdo marco sobre estrés laboral de 8/10/2004 o en la materia acosos laboral y sexual en el trabajo de 26/4/2007).

Por otro lado, también existe la negociación colectiva autónoma y libre, tal y como se ha venido desarrollando a nivel de empresa transnacional, que se caracteriza por su autonomía tanto en su inicio como en el éxito final cuando acontece, al margen de procedimientos y marcos predeterminados. También los mecanismos a través de los que se implementan tales acuerdos dependen completamente del control y seguimiento que realicen las partes del acuerdo, tal y como veremos más adelante.

Igualmente es muy importante el marco normativo europeo sobre la participación de los trabajadores en la gestión de la empresa que se reguló mediante la Directiva 94/45 y que se encuentra refundida actualmente en la Directiva 09/38/UE, por la que se obliga a las empresas transnacionales o a los grupos de empresa transnacionales –definidas al efecto como aquellas con al menos 1000 trabajadores que dispongan de por lo menos dos filiales en dos Estados miembros distintos, siempre que ocupen cada una a 150 trabajadores– a favorecer la constitución de órganos de representación de todos los trabajadores. Tales órganos se denominan comités de empresa europeos (EWC, en su acrónimo inglés), tienen funciones consultivas y deben ser informados periódicamente de los temas de importancia para la empresa o para el grupo de empresas, y ocasionalmente de aquellas decisiones que

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impliquen transformaciones organizativas relevantes para la plantilla, como deslocalización de la producción, cierre de establecimientos o despidos colectivos.. la constitución de estos comités se deriva de un acuerdo directo entre la propia empresa transnacional y una delegación de representantes de las empresas constituida ad hoc para esta negociación,, a falta de lo cual se vuelven directamente aplicativas las denominadas clausulas accesorias o subsidiarias (art.7 Directiva 09/389 las cuales establecen un núcleo de disposiciones mínimas a favor de los derechos de representación de los trabajadores de dichas empresas que los Estados miembros deberán garantizar, por las que las empresas estarán impelidas legalmente a constituir un órgano especifico de representación a nivel transnacional al que reconocerán derechos de información o consulta fijados en estas disposiciones accesorias.

La amplia existencia de comités de empresa europeos (en la actualidad existen 940 que representan a cerca de 15 millones de trabajadores según la base de datos www.ewcdb.eu) y el refuerzo en la última versión de la Directiva del alcance y del contenido de los derechos de información y consulta de los mismos, en parte debida también a la inserción de los mismos en la Carta de Derechos Fundamentales introducida en el Tratado de Lisboa (art. 27) ha convertido a los comités de empresa europeos en un interlocutor muy importante para la dirección de las empresas multinacionales, las cuales aceptan de hecho iniciar una actividad negocial especifica con estas representaciones como veremos a lo largo de este capítulo.

En la primera parte de este capítulo examinaré la naturaleza y característica de los IFAs y EFAs más importantes. En comparación con los IFAs alcanzados a nivel global, los EFAs (limitados al contexto europeo) difieren en cuanto a su alcance y contenido, y tratan generalmente un abanico más amplio de materias. Algunos de estos EFAs, a nivel de empresa, tienen un contenido muy sofisticado y han desarrollado soluciones innovadoras respecto de los instrumentos potencialmente adoptados para afrontar estos procesos de transformación. Este capítulo comentará la posible extensión de este modelo.

En la segunda parte, trataré los distintos tipos de acuerdo en función de las partes firmantes (sindicatos europeos, CEE, sindicatos nacionales, etc). Dependen de la complejidad de las relaciones inter-sindicales y de sus efectos legales.

Cerrará este capítulo una conclusión final.

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2. Acuerdos transnacionales a nivel de planta y reestructuraciones
2.1. Introducción

La importancia de la negociación colectiva transnacional entre empresas y sindicatos en reestructuraciones empresariales, acentuada por el efecto del proceso globalizador, lleva siendo conocida desde hace tiempo y ha sido suficientemente valorada a nivel europeo. A pesar de la falta de un marco legal, los agentes sociales europeos formalizaron en 2003 un documento1 que trataba sobre la oportunidad del diálogo social para afrontar los desafíos sociales y laborales planteados por las reestructuraciones empresariales.

Posteriormente, la Comunicación de la Comisión sobre “Reestructuraciones y Empleo” (Comisión Europea 2005) y recientemente “El papel de los acuerdos de empresa transnacionales en el contexto de la creciente integración internacional” (Comisión Europea 2008b) o “Reestructuraciones en Europa 2011” (Comisión Europea 2012) señalan que más de un tercio de los acuerdos de empresa transnacionales en Europa están relacionados con medidas de reorganización empresarial y de producción, así como medidas relativas a la movilidad de los trabajadores o medidas de formación. Estos acuerdos forman parte de un fenómeno más amplio que afecta a los sindicatos y las corporaciones transnacionales, entre la dirección de las corporaciones transnacionales y las organizaciones sindicales europeas o internacionales (en adelante, OSE o OSI), a menudo, pero no siempre, acompañadas de sindicatos nacionales.2

Desde un punto de vista cronológico, la introducción de principios regulatorios sobre reestructuración data de los primeros IFAs suscritos entre

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las empresas multinacionales y las federaciones sindicales internacionales, en particular el acuerdo firmado entre Danone y UITA (International Union of Food, Agricultural, Hotel, Restaurant, Catering, Tobacco, and Allied Workers’ Associations) que constituye el precursor en este campo.3

La extensión de este tipo de acuerdos, sujetos a amplios análisis empíricos, ha aumentado continuamente durante la última década desde un punto de vista cuantitativo4con un marcado avance cualitativo, que demuestra la emergencia de un modelo progresivo más fuerte.

A menudo, si las empresas son de origen europeo, ello supone un factor que implica cierta...

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