Responsabilidad social empresarial: un ámbito de necesaria intervención sindical Consideraciones a partir de la experiencia de FITEQA-CCOO en las industrias del textil-confección-calzado y de la química y el petróleo

AutorIsidor Boix
CargoSecretario de Acción Sindical Internacional y Cooperación de FITEQA-CCOO Miembro de las Comisiones Ejecutivas de las Federaciones sindicales europeas e internacionales FSE:THC, EMCEF, FITTVC e ICEM
Páginas171-184

Page 171

1. La Responsabilidad Social como instrumento de gobernanza mundial

Responsabilidad Social

(RS en adelante), con las coletillas de «de Empresa» o «Corporativa», o simplemente «Responsabilidad Corporativa», es probablemente una de las fórmulas o ideas con más páginas de proclamación, de publicidad y también de estudio. Una formulación de necesaria y útil elaboración, y de elucubración académica, social y también sindical, aunque predomina el debate más o menos teórico sobre el balance real de su aplicación y eficacia. Ello no es óbice, sin embargo, para que asuma su importancia y para que empiece, yo también, intentando concretar lo que entiendo por Responsabilidad Social. Con la pretensión de vincular el concepto a su eficacia para la «gobernanza» de este mundo.

Entiendo oportuno la puesta al día de la fórmula en la medida en que se trata de un tema «maduro» por la tinta que ha hecho correr, por algunas experiencias de interés y por la importancia que puede, y debe, adquirir. Intentaré por ello contribuir a su puesta al día a partir de unas concretas experiencias, las que hemos desarrollado desde la Federación de Industrias Textil-Piel, Químicas y Afines de CCOO (FITEQA-CCOO), en un momento que además debería resultar de especial significación por la reciente puesta en marcha del Consejo Estatal de Responsabilidad Social, una institución que debería ganarse un particular protagonismo por su posible contribución a su efectiva aplicación en las empresas españolas y por su necesaria proyección en la Unión Europea.

En una primera etapa la RS se definió generalmente a través de dos notas: su significación como mejora de la legislación vigente, y como compromiso unilateral. A esta unilateralidad se le ha aplicado muchas veces el adjetivo «voluntario» para contraponerla al de «pactado», con evidente confusión de los términos. Como si los pactos no tuvieran la voluntariedad como característica precisamente exigible para su eficacia. La propia Comisión Europea, en una definición que ha tenido mucho éxito y es objeto de reiterada citación, incide en ésta en mi opinión equívoca denominación, al definir la RS como «la integración voluntaria, por parte de las empresas, ...»

Para una primera impresión sobre la traducción concreta de los compromisos de RS a la realidad es útil la memoria 2008 de Forética1, en la que se indica, Page 172 por ejemplo, que para un 86,5% de las empresas las ventajas de la RS consisten en «una mejor reputación»; o que de las que tienen un código de conducta escrito, sólo un 15,5% declara que lo aplica; programas de diálogo y relación con los «grupos de interés» los declaran un 27,4%; auditorías a sus proveedores manifiestan realizarlas sólo un 12%, porcentaje que se eleva al 53% en las empresas de más de 500 trabajadores.

Una primera expresión de la RS en nuestros ámbitos fue el «Compromiso de Progreso» en la industria química («Responsible Care» en la denominación original de este proyecto surgido en Canadá en 1987). Esta iniciativa de Responsabilidad Social Empresarial, inicialmente unilateral, se ha desarrollado convencionalmente ya en nuestro país con la incorporación de compromisos medioambientales al Convenio General de la Industria Química, y con iniciativas consensuadas con el sindicalismo organizado es esa industria, es decir FITEQA-CCOO y FIA-UGT, en el marco del Observatorio Industrial sectorial creado precisamente desde el propio convenio colectivo.

Sin embargo, al plantearse la significación de la RS en empresas multinacionales, y por ello su proyección a las relaciones empresariales en el ámbito mundial, inmersas en la globalización, el carácter de «mejora de la legislación vigente» debe someterse a algunas consideraciones, y seguramente a algunas matizaciones y variantes. La primera y más importante es en mi opinión la pregunta de cuál es el ordenamiento jurídico internacional («legislación vigente») de referencia.

Normas internacionales aparentemente no faltan, desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre a los Convenios de la OIT. Pero no puede olvidarse que una nota característica de una ley es precisamente su exigibilidad, los mecanismos eficaces para imponer su aplicación y para sancionar su incumplimiento.

Lo cierto es que en el ámbito mundial sobre tales normas puede cuestionarse su carácter efectivo de «ley», en la medida de que no garantizan precisamente la «gobernanza» mundial. La violación de los derechos de la persona, la vulneración de los Convenios de la OIT en numerosos aspectos, están desgraciadamente a la orden del día. Demasiado larga sería una lista exhaustiva, pero baste citar los regímenes totalitarios, las brutales agresiones a numerosos pueblos como Palestina o Irak, así como el trabajo infantil, las agresiones a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva, la violación de los derechos de la mujer, la violencia de género, etc., como lacras vigentes en todos los países, pero impunes de hecho en muchos de ellos.

Resulta significativo que una de las pocas instituciones transnacionales con efectivo poder de coerción, la Organización Mundial del Comercio, haya hasta ahora rehusado, a pesar de las reiteradas reivindicaciones sindicales al respecto, inscribir el cumplimiento de los Convenios de la OIT como exigencia del comercio mundial. Page 173

Otra expresión de esta realidad es el Pacto Mundial de las Naciones Unidas, más conocido como Global Compact, que ha recibido miles de adhesiones, pero cuyo decálogo resulta tan reiterado como incumplido.

Los compromisos de Responsabilidad Social de las marcas y empresas multinacionales pueden, y creo que deberían, constituir una contribución al respeto de las normas básicas de convivencia en nuestro mundo en la medida que tales empresas abarcan, en sus esferas de poder, precisamente ámbitos que superan las fronteras nacionales.

No se trata de sustituir las específicas y esenciales responsabilidades de los gobiernos nacionales, y de las instituciones transnacionales, pero sí de examinar las potencialidades de estos ámbitos empresariales en su específica línea de responsabilidad directa, es decir, en sus cadenas de producción. A ello van referidas las consideraciones de estas páginas, con la intención de analizar la necesidad de intervención sindical y sus posibles características.

2. Acuerdos Marco o compromisos unilaterales de Responsabilidad Social

La opción sindical en torno a cuáles son los más adecuados instrumentos para implantar las mejores normas de RS es aparentemente clara: todas las Federaciones Sindicales mundiales, así como la Confederación Sindical Internacional, se pronuncian por los Acuerdos Marco Internacionales (AMI) como prioridad, que deberían suscribir las empresas transnacionales con las correspondientes estructuras sindicales de su ámbito.

Sin embargo las cifras de su aplicación son elocuentes. En septiembre de 2008 se habían suscrito un total de 59 Acuerdos Marco Internacionales entre empresas multinacionales y las Federaciones Sindicales mundiales. Y al Global Compact se habían adherido un total de 6.403 empresas2, cifra que se incrementa si se suman los códigos de conducta u otras fórmulas de afirmación empresarial unilateral de respeto de los derechos fundamentales, tanto en el ámbito laboral como medioambiental, reflejadas en general en sus memorias anuales.

Podría quizás pensarse que la diferencia cuantitativa entre ambas formas vendría compensada por contenidos cualitativamente muy superiores en los Acuerdos Marco Internacionales. Pero desgraciadamente no es así. Si examinamos su ámbito de aplicación, resulta que la absoluta mayoría de los Acuerdos Marco Page 174 se limita a garantizar solamente el respeto a los derechos humanos en general y a los del trabajo en particular en la propia empresa, matriz y filiales, mientras que en relación con sus subcontratas y sus proveedores se limita a señalar que la multinacional debe «recomendar» que éstos, parte fundamental de su cadena de producción, también deberían respetarlos. Pero no van más allá, su afirmación no supone una exigencia, no establece procedimientos de verificación, no sanciona su incumplimiento, es decir, no ofrece garantía alguna de la eficacia de tal declaración.

Solamente un Acuerdo Marco, el de la española Inditex con la Federación Internacional del sector textil-confección-calzado, la FITTVC, establece la obligatoriedad de garantizar el respeto de los derechos del trabajo en toda su cadena de producción, con un sistema de verificación que afecta a todos sus proveedores, y que establece al mismo tiempo formas de intervención sindical en su aplicación.

Muchas afirmaciones de RS de las multinacionales, muchos códigos de conducta, señalan por el contrario su aplicabilidad a toda su cadena de producción, subcontratas y proveedores incluidos. Ciertamente no siempre esta exigencia va acompañada de una garantía de eficacia, pero es ya un punto de partida sobre el que es posible, necesario, incidir.

Manteniendo el objetivo de Acuerdos Marco Internacionales, la eficacia de los códigos de conducta existentes constituye hoy en mi opinión el frente principal de la necesaria acción sindical en relación con la Responsabilidad Social Empresarial. La intervención en este ámbito puede además posibilitar la conclusión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR