Impuesto sobre la renta de las personas físicas: rendimientos de actividades económicas

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Corrección de errores de la Orden de 29 de noviembre de 2000 por la que se desarrollan para el año 2001 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE núm. 10, de 11-1-01).

Advertidos errores en la Orden de referencia publicada en el <> número 287 del pasado 30 de noviembre de 2000, a continuación se relacionan:

  1. Página 41617. Cuadro. En actividad económica, entre <> y <> debe incluir se la siguiente actividad económica <>

    En magnitud, para la actividad citada en el párrafo anterior, se debe incluir <<3 personas empleadas>>

  2. Página 41619. Actividad: Transporte por autotaxi, epígrafe IAE: 721.2. Módulo 3. Distancia recorrida, donde dice: <>, debe decir: <>, donde dice: <>, debe decir: <> y donde dice: <>, debe decir: <>

  3. Página 41665, segunda columna. Entre el final del cuadro y las <>, debe incluirse el siguiente texto:

    <

    El contribuyente que inicie nuevas actividades concurriendo las siguientes circunstancias:

    Que se trate de nuevas actividades cuyo ejercicio se inicie a partir del 1 de enero de 2000.

    Que no se trate de actividades de temporada.

    Que no se hayan ejercido anteriormente bajo otra titularidad o calificación.

    Que se realicen en local o establecimiento dedicados exclusivamente a dicha actividad, con total separación del resto de actividades empresariales o profesionales que, en su caso, pudiera realizar el contribuyente.

    Tendrá derecho a aplicar los índices correctores:

    Ejercicio primero: Índice 0,80.

    Ejercicio segundo: Índice 0,90.

    Pagos fraccionados

    3. A efectos del pago fraccionado, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente en cada período anual serán los correspondientes a los datos-base de la actividad referidos al día 1 de enero de cada año.

    Cuando algún dato-base no pudiera determinarse el primer día del año, se tomará, a efectos del pago fraccionado, el que hubiese correspondido en el año anterior.

    En el supuesto de actividades de temporada se tomará, a efectos del pago fraccionado, el número de unidades de cada módulo que hubiesen correspondido en el año anterior.

    Cuando en el año anterior no se hubiese ejercido la actividad, los signos o módulos, así como los índices correctores aplicables inicialmente serán los correspondientes a los datos-base referidos al día en que se inicie.

    Si los datos-base de cada signo o módulo no fuesen un número entero, se expresarán con dos cifras decimales.

    Para cuantificar el rendimiento neto a efectos del pago fraccionado, el importe de las amortizaciones se obtendrá aplicando el coeficiente lineal máximo que corresponde a cada uno de los bienes amortizables existentes en la fecha de cómputo de los datos-base.

    4. Los pagos fraccionados se efectuarán trimestralmente en los plazos siguientes:

    Los tres primeros trimestres, entre el día 1 y el 20 de los meses de abril, julio y octubre.

    El cuarto trimestre, entre el día 1 y el 30 del mes de enero.

    Cada pago trimestral consistirá en el 4 por 100 de los rendimientos netos resultantes de la aplicación de las normas anteriores.

    No obstante, en el supuesto de actividades que no tengan más de una persona asalariada el porcentaje anterior será el 3 por 100, y en el supuesto de que no disponga de personal asalariado dicho porcentaje será el 2 por 100.

    Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base conforme a lo dispuesto en el número anterior, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

    El contribuyente deberá presentar declaración-liquidación en la forma y plazos previstos, aunque no resulte cuota a ingresar.

    5. En caso de inicio de la actividad con posterioridad a 1 de enero o de cese antes de 31 de diciembre o cuando concurran ambas circunstancias, el importe del pago fraccionado, se calculará de la siguiente forma:

  4. Se determinará el rendimiento neto que procedería por aplicación de lo dispuesto en el número 3 anterior.

  5. Por cada trimestre natural completo de actividad se ingresará el porcentaje del rendimiento neto correspondiente, según el punto 4 anterior.

  6. La cantidad a ingresar en el trimestre natural incompleto se obtendrá multiplicando la cantidad correspondiente a un trimestre natural completo por el cociente resultante de dividir el número de días naturales comprendidos en el período de ejercicio de la actividad en dicho trimestre natural por el número total de días naturales del mismo.

    Cuando no pudiera determinarse ningún dato-base el día en que se inicie la actividad, el pago fraccionado consistirá en el 2 por 100 del volumen de ventas o ingresos del trimestre.

    6. En las actividades de temporada, a efectos del pago fraccionado, se calculará el rendimiento neto anual conforme a lo dispuesto en el número 3 anterior.

    El rendimiento diario resultará de dividir el anual por el número de días de ejercicio de la actividad en el año anterior.

    En las actividades a que se refiere este número, el ingreso a realizar por cada trimestre natural resultará de multiplicar el número de días naturales en que se desarrolla la actividad durante dicho trimestre por el rendimiento diario y por el porcentaje correspondiente según el punto 4 anterior.

    Rendimiento anual

    7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación dela temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.

    A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

    Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo.>>

    2) Orden de 28 de diciembre de 2000, del Ministerio de Hacienda, por la que se reduce para 1999 el rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para determinadas actividades agrícolas desarrolladas en Cataluña y se reducen para los años 2000 y 2001 los índices de cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido para determinadas actividades ganaderas (BOE núm. 1, de 1-1-01).

    La Orden de 30 de marzo de 2000 por la que se reduce para 1999 el rendimiento neto a las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales, así como la cuantía de los módulos aplicables a las actividades de transporte, y se reducen, para estas últimas actividades y el año 2000, los pagos fraccionados del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y los porcentajes para la determinación de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, adoptó diversas medidas fiscales para paliar los efectos producidos por la sequía y, en otros casos, por fuertes tormentas en determinadas explotaciones agrarias y ganaderas desarrolladas en los términos municipales definidos en los anexos I y II de la citada Orden.

    Por otra parte, la Orden de 7 de noviembre de 2000 por la que se amplían las actividades agrícolas y los ámbitos territoriales contenidos en los anexos I y II de la Orden de 30 de marzo de 2000, adoptó nuevas medidas fiscales complementarias, en este caso referidas a determinadas explotaciones agrarias desarrolladas en la Comunidad Valenciana.

    Posteriormente se ha tenido constancia, una vez recolectadas las cosechas correspondientes, de la existencia de producciones agrarias desarrolladas en Cataluña cuyos rendimientos descendieron de forma significativa con motivo de las fuer tes tormentas sufridas por determinadas zonas de dicha Comunidad en 1999, situación que no pudo ser contemplada en las Ordenes de 30 de marzo y 7 de noviembre de 2000.

    Por este motivo, la presente Orden, al amparo de lo dispuesto en el artículo 35.4.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, acuerda la reducción en 1999 del rendimiento neto en el régimen de estimación objetiva del IRPF para las actividades agrarias afectadas.

    Por otra parte, la Orden incorpora dos disposiciones adicionales que, respectivamente, modifican algunas referencias técnicas contenidas en la Orden de 7 de noviembre de 2000 para evitar problemas interpretativos y reducen el porcentaje para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes en el régimen simplificado en el IVA para determinadas actividades ganaderas afectadas por crisis sectoriales que condicionan la política de precios y el volumen de operaciones de las explotaciones. En este último caso, la reducción se efectúa al amparo del artículo 38.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que habilita al Ministro de Hacienda, ante circunstancias excepcionales, para reducir los índices o módulos aplicables en el régimen simplificado de dicho impuesto.

    Único. 1. Los índices de rendimiento aplicables en 1999 en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a las actividades y ámbitos territoriales que se mencionan a continuación, serán los siguientes:

    2. Los contribuyentes afectados por la reducción de índices...

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