Fiscalidad local

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Legislación

Financiación local

Resolución de 10 de junio de 2016, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2016 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas (BOE de 15-6-16).

Consultas de la DGT

Impuestos

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

El consultante es abogado y socio de una sociedad mercantil que tiene por objeto social la prestación de servicios de asesoramiento integral de empresas, prestando a dicha sociedad sus servicios sin que su retribución dependa de resultados, siendo todos los medios de producción propiedad de la empresa y corriendo esta con el riesgo de la actividad. Si es necesario figurar dado de alta en el Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 2-3-16.

"(...) para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere:

  1. que dicha actividad se realice en territorio nacional.

  2. que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado;

  3. que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios;

  4. que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

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    El artículo 83 del TRLRHL establece que "Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible."

    Pues bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en los preceptos citados y en línea con lo señalado en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, habrá que examinar cada caso en concreto, considerando todas las circunstancias concurrentes en la prestación de los servicios del socio a la sociedad en cuyo capital participa, para determinar si se cumple el requisito de la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o recursos humanos, que es lo que determina si estamos ante el ejercicio independiente de una actividad económica y, por ende, si se produce la sujeción al IAE.

    En este sentido, si la actividad del socio reúne los requisitos para ser considerada actividad económica en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL, y por tanto sujeto al IAE, deberá figurar dado de alta en la rúbrica correspondiente de la sección segunda de las Tarifas (...)".

    La consultante se está planteando iniciar una actividad agraria, que consistiría en el cultivo de cereales y forrajes, para ser comercializados a través de una cooperativa agrícola, y en dos actividades ganaderas, la primera de ganado ovino de cría, que se comercializarían a través de cooperativas ganaderas, y, la segunda consistiría en una granja canina de cría, cuyos animales podrían ser criados y adiestrados en la explotación para ser vendidos a otros ganaderos para su actividad de pastoreo o directamente a otras personas para su uso particular a través de una pá-gina web. Tributación en el Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 15-3-16.

    "(...) Con respecto a la primera cuestión planteada, el cultivo de cereales y forrajes para ser comercializados, principalmente, a través de una cooperativa agrícola, se trata de una actividad que no se halla sujeta al IAE, al tratarse de una actividad agrícola.

    No obstante, en la venta de los productos que se obtienen de la explotación agrícola, se pueden dar dos supuestos:

    1. Que la cooperativa sea la que venda los productos agrícolas, en cuyo caso, sea ésta la que ordene por su propia cuenta los medios o los recursos para intervenir en el mercado, mediante la distribución de los citados bienes.

      En este caso el sujeto pasivo será la cooperativa.

    2. Que sea el agricultor el que venda a la cooperativa los productos agrícolas. En este caso, se pueden dar dos situaciones distintas:

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      - Que los productos sean comercializados por el agricultor en la misma explotación agrícola, lo cual no supone la realización de una actividad económica, a efectos del IAE.

      - Que la venta de los productos agrícolas se efectúe en lugar distinto de la explotación agrícola.

      En este caso, estaríamos ante una actividad económica, en los tér-minos regulados en el artículo 79.1 del TRLRHL, constituyendo éste un supuesto del hecho imponible del IAE, debiendo darse de alta en la rúbrica de comercio que clasifique dicha actividad.

      La venta de productos agrícolas a una cooperativa es una actividad de comercio al por mayor, de acuerdo con lo previsto por la regla 4ª, apartado 2.c), de la Instrucción, aprobada junto con las Tarifas del impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.

      El comercio al por mayor de cereales y forrajes se clasifica en el epígrafe 612.2 de la sección primera de las Tarifas, "Comercio al por mayor de cereales, simientes, plantas, abonos, sustancias fertilizantes, plaguicidas, animales vivos, tabaco en rama, alimentos para el ganado y materias primas marinas (peces vivos, algas, esponjas, conchas, etc.)", dentro del cual no está incluido el comercio al por mayor de arroz, según nota adjunta.

      El alta en el epígrafe 612.2 faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas, conforme a lo previsto por la regla 4ª.2.C) de la Instrucción.

    3. ) Con referencia a las actividades ganaderas, esto es, la explotación de una granja de ganado ovino para su venta, principalmente, a cooperativas ganaderas para su cebo o sacrificio y a otras comercializadoras, y la explotación de una granja canina de cría, cabe señalar que dichas actividades se considerarán actividades de ganadería independiente, tanto en uno como en otro caso, si el conjunto de cabezas de ganado se encuentra comprendido en alguno de los casos señalados en el artículo 78.2 del TRLRHL.

      En el caso de que las actividades realizadas en las citadas explotaciones constituyan una actividad ganadera independiente, por ser éste un supuesto configurador del hecho imponible del IAE, el sujeto pasivo deberá darse de alta en la rúbrica que se corresponda con la actividad realizada.

      La ganadería independiente se clasifica en el grupo 0 de la sección primera de las Tarifas del impuesto, aprobado por el Real Decreto

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      Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción correspondientes a dicha actividad.

      La explotación de una granja de ganado ovino para su venta a cooperativas ganaderas para su cebo o sacrificio y a otras comercializadoras, es una actividad que se clasifica dependiendo del modo en que se efectúe ésta:

      - En el grupo 021, se clasificará la "Explotación extensiva de ganado ovino";

      - En el grupo 022, la "Explotación intensiva de ganado ovino de cría"; y,

      - En el grupo 023, la "Explotación intensiva de ganado ovino de cebo".

      En cuanto a la actividad consistente en la explotación de una granja canina de cría, ésta se clasifica en el grupo 069, "Otras explotaciones ganaderas", que comprende, de acuerdo con su nota, las explotaciones ganaderas no especificadas en la división 0, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc.

      El alta en las rúbricas correspondientes a la ganadería independiente, clasificadas en la división 0 de la sección primera de las Tarifas, según indica la regla 4ª de la Instrucción, faculta al sujeto pasivo para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de las mismas; igualmente, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero de las materias primas necesarias para el desarrollo de dichas actividades, siempre que éstas se integren en el proceso productivo propio.

      La venta de ganado ovino a cooperativas ganaderas para su cebo o sacrificio y a otras comercializadoras, es una actividad de comercio al por mayor, la cual, al ser realizada por el propio ganadero, se halla comprendida entre las facultades de la división 0, por lo cual éste no deberá darse de alta en ninguna otras rúbrica de comercio.

      La venta de perros tanto a ganaderos para su pastoreo como a terceros para su uso particular, constituye una actividad de comercio al por menor, la cual al realizarse por el titular de la explotación, ésta se halla comprendida en la división 0, de acuerdo con las facultades de la regla 4ª.

      El hecho de que la venta de los referidos perros se verifique a través de una página web, no supone la realización de actividad independiente de la propia venta.

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      Ahora bien, conforme a lo señalado en el apartado 1 de la citada regla 4ª de la Instrucción, el pago de la cuota correspondiente a una actividad de ganadería independiente faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa.

      El adiestramiento de perros para la actividad de pastoreo o de otro tipo, no está comprendido en el grupo 069 antes indicado, por consiguiente dicha actividad deberá clasificarse en la rúbrica que le corresponda, en función de la naturaleza material de la dicha actividad.

      Por consiguiente, y conforme a lo previsto por las reglas 2ª y 4ª.1 de la Instrucción, el adiestramiento de perros deberá clasificarse en el epígrafe 979.4 de la sección primera de las Tarifas, "Adiestramiento de animales y otros servicios de atenciones a animales domésticos" (...)".

      Titular de la actividad de salones recreativos y de juego, dado de alta en el epígrafe 969.6 de la sección primera. Además está autorizada por la Comunidad Autónoma de...

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