Fiscalidad Local

Páginas189-204

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Consultas de la DGT
Impuestos

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

Con relación al epígrafe 501.3 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto que clasifica la actividad de "Albañilería y pequeños trabajos de construcción", se plantean las siguientes cuestiones:

1ª. Si para determinar el límite de 36.060,73 €, a que hace referencia la nota al citado epígrafe, se tiene en consideración el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2ª. Si el citado límite económico relativo al presupuesto, en el caso planteado, debe entenderse referido al de todas las naves industriales, en el mismo polígono industrial y localidad, donde se puede realizar el trabajo durante el año o por cada nave industrial que efectivamente se contrata.

3ª El límite relativo a la superficie de la obra de 600 metros cuadrados, ¿cómo se computa en el caso de la colocación de tabiques, bordillos de aceras, azulejos, escayolas y enlucido de paredes? Consulta Vinculante de la DGT de 13-12-2007.

“1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el epígrafe 501.3 de la sección primera la actividad de “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, el cual, en virtud de su nota adjunta, dispone que el alta en dicha rúbrica no autoriza para la ejecución de obras con presupuesto superior a 36.060,73 euros ni superficie en obra nueva o de ampliación que exceda de 600 metros cuadrados; si en la ejecución de alguna obra se rebasa alguno de estos límites, el sujeto pasivo deberá matricularse, y en su caso tributar, en el epígrafe 501.1, “Construcción completa, reparación y conservación de edificaciones”.

Así pues, se establecen dos límites referidos a cada obra realizada para un cliente determinado:

  1. El primero, relativo al presupuesto de la obra (36.060,73€), para cuya determinación se debe entender como tal el presupuesto total de la misma, comprendiendo, igualmente, los materiales necesarios para suPage 190 ejecución, pero, en ningún caso, se debe considerar incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. En cuanto al límite relativo a la superficie, tanto en obra nueva como de ampliación, que no podrá ser superior a 600 metros cuadrados, para su cómputo debe considerarse la superficie total de la planta o plantas sobre las que se construye, no incluyendo en él las superficies verticales de fachadas, tabiques o paredes.

  3. ) De la puesta en relación del contenido de la citada rúbrica con los datos aportados en el escrito de consulta se pone de manifiesto lo siguiente:

Que el límite económico (36.060,73€) viene referido al importe presupuestado para cada una de las obras que un mismo sujeto pasivo ejecute o realice para un cliente concreto, sin que el factor temporal sea determinante (un año natural), es decir, por cada obra efectivamente contratada, y ello con independencia de que posteriormente se vuelva a contratar la realización de otras obras con el mismo cliente.

Que el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido no debe computarse a efectos de la determinación del citado límite económico.

Que el límite relativo a la superficie de la obra sólo operará en el caso de que exista una superficie de suelo computable; consecuentemente, en una obra en la que el trabajo a realizar consista en el levantamiento de tabiques, colocación de bordillos en aceras, enlucido de paredes, etc., al no existir una superficie de suelo a considerar, sino que la única valoración posible es en metros lineales, solamente operará el límite relativo a la cuantía económica del presupuesto de la obra (36.060,73 €) (…)”.

La consultante se dedica a la reparación de teléfonos, tanto fijos como inalámbricos, centrales telefónicas completas, placas, etc. Además de la actividad de reparación, también realiza la actividad de comercio al por menor de los mismos. Epígrafes del IAE en los que se debe dar de alta. Consulta Vinculante de la DGT de 6-2-2008.

“(…) El epígrafe 653.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica el “Comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. De acuerdo con su primera nota adjunta, este faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo. Por lo cual deberá matricularse dentro de dicho epígrafe el comercio al por menor de toda clase de teléfonos y sus accesorios.

Visto lo anterior, si el sujeto pasivo instala y repara exclusivamente los elementos y aparatos que él comercializa bastará con una única declaración de alta en el impuesto por el epígrafe 653.2 de la sección primeraPage 191 arriba mencionado, pero si el sujeto pasivo instala y repara, no sólo sus propios aparatos sino otros aparatos o elementos no comercializados por él mismo, estará obligado a darse de alta, además, en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas:

En el epígrafe 691.1, “Reparación de artículos eléctricos para el hogar”, por la reparación de dichos aparatos.

En el epígrafe 504.7, “Instalaciones telefónicas, telegráficas, telegráficas sin hilos y de televisión, en edificios y construcciones de cualquier clase”, si también realiza dicha instalación.

De acuerdo con lo dispuesto en la contestación a la primera cuestión, la consultante deberá darse de alta en los epígrafes 653.2 y, en su caso, en los epígrafes 691.1 y 504.7 de la sección primera de las Tarifas del IAE (…)”.

Entidad dada de alta en los epígrafes 833.1 y 833.2 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto. En el año 2003 adquirió unos terrenos industriales, que figuran en la contabilidad de la empresa en la partida de existencias. La promoción para construir en dichos terrenos está prevista para 2009-2010. Al no haber iniciado todavía ninguna actividad relativa a dichos terrenos, no está dada de alta en el I.A.E. en el municipio correspondiente.

En octubre de 2007 se ha formalizado un proceso de expropiación forzosa que afecta a dichos terrenos. La existencia del proceso de expropiación forzosa, ¿obliga a la entidad a darse de alta en el epígrafe 833.1 en el ejercicio 2007 en el municipio correspondiente a los terrenos? Consulta Vinculante de la DGT de 6-2-0208.

“(…) Los titulares de las actividades de promoción de terrenos o edificaciones inician la actividad (y por tanto, nace la obligación de darse de alta en la matrícula por el epígrafe 833.1 o 833.2), desde el momento en que realicen cualquier gestión o actuación dirigida a la venta de terrenos o edificaciones, con independencia de que dichas ventas lleguen a producirse o no (de no haber ventas tributaría sólo por la parte fija de la cuota del epígrafe correspondiente, pero debe seguir matriculado en el mismo mientras realice dichas gestiones o actuaciones para la venta), y con independencia de cuando se lleven a cabo, efectivamente, las obras de urbanización o construcción, de cuándo se adquieran los terrenos, de cuándo se encargue la redacción del proyecto arquitectónico o se vise éste, y de cuándo se solicite la licencia de obras. La expresión “gestiones para la venta” empleada en esta y anteriores contestaciones a consultas relativas a la actividad de promoción inmobiliaria, debe entenderse en su sentido normal o usual, es decir, cualesquiera actuaciones o gestiones, sean del tipo que sean (anuncios, carteles, oficinas de información, oficinas dePage 192 venta, etc.) cuya finalidad última sea, precisamente, ofrecer, promover y conseguir la venta de los terrenos o de las edificaciones.

Por su parte, la cuota variable del epígrafe 833.1 se determina en función de los metros cuadrados de terreno urbanizados o parcelados vendidos. La cuota variable del epígrafe 833.2 se determina en función de los metros cuadrados edificados o por edificar vendidos. La parte de cuota de carácter variable se exigirá al formalizarse las enajenaciones de terrenos o edificaciones, y siempre que éstas se produzcan, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida.

- Una vez expuesto lo anterior, cabe señalar que una promoción inmobiliaria constituirá una actividad económica siempre y cuando se den las tres notas definitorias de este tipo de actividades, que se contienen en el artículo 79 del TRLRHL, esto es:

que se realice una ordenación de medios de producción y/o elementos humanos,

que tal ordenación se realice por cuenta propia y que el fin de dicha ordenación sea intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

Debe recordarse que es irrelevante para que una actividad se califique de económica el que entre sus fines no se encuentre el ánimo de lucro, bastando que, aún sin dicho propósito, se trate de intervenir en la producción o distribución antes citada para que nos hallemos ante una actividad económica y, por consiguiente, susceptible de ser considerada, en lo que a su ejercicio se refiere, como generadora del hecho imponible del impuesto; en sentido contrario, no tendría la consideración de económica la actividad descrita si la transmisión de los inmuebles a terceros se hubiese realizado por motivos totalmente ajenos a la repetida intervención en la producción o distribución de bienes y servicios como ocurre en el caso que aquí se plantea, en el que se produce una expropiación forzosa de los terrenos, con anterioridad a que el sujeto pasivo haya iniciado cualquier tipo de gestión encaminada a la venta de los inmuebles.

En el caso planteado, la entidad consultante, según manifiesta en su escrito, había adquirido unos terrenos con la finalidad de construir sobre ellos y posteriormente enajenar las edificaciones. No se había dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el correspondiente municipio por los epígrafes 833.1 y 833.2, puesto que no había iniciado las gestiones...

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