Fiscalidad internacional

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LEGISLACIÓN

Intercambio de cartas de 1 de marzo y 22 de abril de 2005, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Francia, hecho en Madrid el 10 octubre de 1995 (BOE 6-8-2009).

Se establece que las instituciones francesas de inversión colectiva en valores mobiliarios (OPCVM) constituidas en Francia y que perciban dividendos o intereses de fuente española podrán solicitar las reducciones, exenciones del impuesto u otros beneficios previstos en el Convenio de 10 de octubre de 1995 para la parte de dichos ingresos que corresponda a los derechos detentados por accionistas o partícipes que sean residentes franceses. Con este fin, cada vez que la OPCVM presente una solicitud deberá acompañar a los formularios del Convenio utilizados habitualmente el certificado que diseñado a tales efectos, que habrá de ser validado por la autoridad francesa antes de remitirse a la institución pagadora de los rendimientos. La autoridad francesa indicará el porcentaje de accionistas o partícipes de la institución que son residentes en Francia a la fecha de cierre del ejercicio de la OPCVM anterior a aquel en que se perciben los dividendos o intereses por los que se solicita la aplicación de los beneficios del Convenio. Las reducciones, exenciones del impuesto u otros beneficios previstos en el Convenio se concederán en ese porcentaje para la OPCVM, y hasta la fecha de cierre del ejercicio siguiente (o hasta el 31 de diciembre del año durante el que se hayan percibido los dividendos si ningún ejercicio se cierra a lo largo del mismo).

Acuerdo Amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990 (BOE 13-8-2009).

A tenor de dicho acuerdo, celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 26 (Procedimiento Amistoso), conforme al apartado 4 del Protocolo, la expresión «cualquier otra Page 182 agrupación de personas» recogida en el artículo 3(1)(d) (Definiciones generales) se entenderá que comprende las herencias yacentes, las fiducias (trust) o las sociedades de personas (partnerships). Las autoridades competentes acuerdan que la expresión «cualquier otra agrupación de personas» comprende igualmente una LLC (sociedades de responsabilidad limitada estadounidenses) u otra entidad constituida o no en los Estados Unidos que se considere una sociedad de personas o no se considere como una entidad distinta de sus socios a los efectos de los impuestos federales de los Estados Unidos. De forma similar, las autoridades competentes acuerdan que la renta percibida por una sociedad anónima «tipo S» se considerará como percibida por un residente de los Estados Unidos en la medida en que la renta percibida por la sociedad anónima «tipo S» esté sujeta a tributación en los Estados Unidos como renta de un residente de dicho país.

Asimismo se estable en dicho acuerdo el procedimiento para solicitar los beneficios del tratado por parte de las referidas entidades.

El acuerdo será efectivo, con carácter retroactivo, a partir del 1 de enero de 1998, sin que sea efectivo en relación con los periodos prescritos por la ley.

Convenio celebrado sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia mutua y la cooperación entre las Administraciones Aduaneras, hecho en Bruselas el 18 de diciembre de 1997 (BOE 22-8-2009).

JURISPRUDENCIA

Discriminación fiscal...

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