Fiscalidad Internacional

Páginas171-180

Page 171

Legislación

Enmiendas a los anejos 1 y 4 del Convenio Aduanero sobre contenedores, hecho en Ginebra el 2 de diciembre de 1972 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976 y 15 de marzo de 1988), adoptadas en Ginebra el 20 de abril de 2007 (BOE 2-12-2008).

Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria (BOE 25-12-2008).

Se modifica la regulación de los procedimientos amistosos para establecer que durante su tramitación no se devengarán intereses de demora. Asimismo se articula una serie de modificaciones de orden procedimental para posibilitar la aplicación efectiva de la exención de los rendimientos a favor de los inversores en Deuda Pública y otros instrumentos de renta fija.

Jurisprudencia

Entrada en vigor de un protocolo de modificación de un convenio de doble imposición: conformidad con los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. STS 20-10-2008.

Fundamento jurídico 4º: El problema suscitado en el recurso es la determinación de la entrada en vigor del Protocolo de 24 de febrero de 1995, ratificado por Instrumento de 11 de septiembre del mismo años, que modifica el Convenio entre el Reino de España y la República de Austria para evitar la doble imposición en los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966, en lo que respecta, concretamente al artículo, 11 referido a los intereses.

Page 172

El número 5 del referido Protocolo establece que "[...] El Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se produzca el intercambio de Instrumentos de Ratificación y sus disposiciones surtirán efecto con respecto a los impuestos correspondientes a cualquier período impositivo que comience con posterioridad al 31 de diciembre del año natural en que tuviera lugar el intercambio de Instrumentos de Ratificación.

Las disposiciones del número 3 de este Protocolo, relativas al artículo 11, surtirán efecto en relación con las rentas obtenidas a partir de la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación, pero nunca más tarde del 1 de enero de 1995, cualquiera que fuere la primera".

Por consiguiente, de acuerdo con la redacción expresa de la norma, no existe duda interpretativa alguna sobre la existencia de una regla especial para la entrada en vigor de la nueva redacción del artículo 11 del Convenio, que, en ningún caso, cualquiera que sea la fecha del intercambio de los Instrumentos de Ratificación, puede ser posterior al 1 de enero de 1995.

Por consiguiente, si al Tribunal de instancia ofrecía dudas de constitucionalidad el mencionado texto referido a la modificación de un Convenio Internacional, en orden al respecto de los principios constitucionales de seguridad jurídica e interdicción de la irretroactividad en el ámbito tributario, en lugar de efectuar una interpretación correctora de la dicción literal de la norma, atribuyendo a ésta un "error material", lo que debió hacer, atendida la naturaleza del Protocolo modificativo de un Tratado Internacional (arts. 96 y 161 CE, 35 y ss. LOTC) era plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (...)

Fundamento jurídico 5º: La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la retroactividad de la Ley en el ámbito tributario puede resumirse en los siguientes puntos conforme a la STC 182/1997, de 28 de octubre:

  1. En primer lugar, «no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado» en el art. 9.3 C.E., pues el «límite expreso de la retroactividad in peius de las leyes que el art. 9.3 de la Norma suprema garantiza no es general, sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales NoPage 173 cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquellas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 C.E., por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental» (STC 173/1996, fundamento jurídico 3, que se apoya en las SSTC 27/1981, fundamento jurídico 10, 6/1983, fundamento jurídico 3, 126/1987, fundamento jurídico 9, y 150/1990, fundamento jurídico 8). Así pues, «fuera de las materias respecto de las que el art. 9.3 C.E. veta totalmente la retroactividad, es posible que se dote a la Ley del ámbito de retroactividad que el legislador considere oportuno, disponiendo éste, por consiguiente, de un amplio margen de discrecionalidad política» (STC 150/1990, fundamento jurídico 8). «La irretroactividad absoluta de las leyes fiscales podría hacer totalmente inviable una verdadera reforma fiscal» (SSTC 126/1987; 197/1992 y 173...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR