Fiscalidad internacional

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Jurisprudencia

No sujeción a gravamen español de las comisiones abonadas a entidades extranjeras en virtud de la colocación en una Bolsa extranjera un determinado número de acciones (contrato de "underwriting"): concepto de comisión no sujeta. STS 18-12-2006.

Fundamento jurídico 3º: "La reducción del alcance del precepto contenido en el artículo 334 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, Decreto 2.631/82 de 15 de octubre que pretende el Abogado del Estado carece de justificación. El precepto alude a «operaciones del tráfico mercantil internacional». Es patente que tales operaciones, en un elevado porcentaje, se referirán a lo que constituye el tráfico mercantil habitual de mercancías, pero no excluye la posibilidad de que otras operaciones se integren también en la excepción que dicho precepto contempla ya que el término operaciones del tráfico mercantil internacional tiene un alcance más amplio que el que el Abogado del Estado preconiza. Idéntico sentido literal, y consiguientemente más amplio que el preconizado por el Abogado del Estado hay que dar a la expresión: «entendiéndose comprendidas en este apartado las comisiones satisfechas a entidades no residentes en territorio español por las actividades de mediación realizadas en el extranjero y relacionadas con la preparación de contratos de compraventa internacionales en tanto su importe resulte autorizado en virtud de la legislación sobre el control de cambios y figure en la correspondiente licencia o declaración» pues la técnica reglamentaria que aquí se utiliza es la de la ejemplificación del concepto previamente definido y no la de delimitar sus contornos, como lo acredita la expresión «entendiéndose» con la que se inicia el precepto reglamentario invocado. Es, por tanto, improcedente supeditar las «comisiones» a que el precepto citado alude a las que tienen su origen en compra-venta dePage 126 mercancías, excluyendo las que eventualmente tengan su origen en «operaciones de tráfico mercantil internacional» que es un término más amplio que el de «compra-venta» de mercancías".

Deducción por doble imposición internacional del importe satisfecho en el extranjero por razón de "gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto": interpretación sistemática, lógica, teleológica y auténtica de dicha expresión. SAN de 21-12-2006.

Fundamentos jurídicos 5º, 6º y 7º: "En primer término, que la analogía exigida en el precepto es inseparable del sustantivo que precede a los términos «idéntica o análoga», el de naturaleza. Esta mención no resulta trivial, pues la Inspección de los Tributos, de un lado, y el Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, parecen centrarse en resaltar las evidentes diferencias entre la regulación del Impuesto sobre Sociedades español y el que rige en Dubai, poniendo el acento no tanto en las similitudes como en las peculiaridades de los respectivos regímenes legales, sin atender al hecho de que lo que ha de presentar identidad o analogía es la «naturaleza» de los impuestos, no su regulación respectiva, donde, por lo demás, se hace virtualmente imposible hallar supuestos de identidad en el tratamiento de las figuras tributarias, al menos cuando se trata de comparar la legislación española con la de países por completo ajenos a nuestra tradición jurídica.

A este respecto, no es casual la llamada en el artículo 24.4 a la naturaleza del Impuesto cuando el artículo 1 de la Ley 61/78, del Impuesto, así como su equivalente artículo 1 de la Ley 43/1995, se refieren precisamente a ella. Así, la Ley de 1978, dentro del capítulo denominado «naturaleza y ámbito del impuesto», define el impuesto en su artículo primero, intitulado, precisamente, «naturaleza del Impuesto», en estos términos: «El Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas, de acuerdo con las normas de esta Ley».

En términos idénticos se manifiesta el artículo 1.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, aPage 127 cuyo tenor «el Impuesto sobre Sociedades es un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava la renta de las sociedades y demás entidades jurídicas de acuerdo con las normas de esta Ley», fórmula que igualmente repite, con las mismas palabras, el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

De tales preceptos resulta una definición del Impuesto que toma en consideración, a la hora de conceptuarlo, tres notas características:

  1. de una parte, que es un tributo y, aunque no se diga explícitamente, un impuesto, categoría que se integra en la tipología de aquéllos contenida en el artículo 26.1.c) de la LGT/1963, de carácter directo.

    En términos generales, en los impuestos directos se gravan manifestaciones inmediatas o directamente significativas de la capacidad económica o contributiva del sujeto pasivo, como lo son la posesión de un patrimonio o la percepción de renta, a diferencia de otras figuras impositivas, los impuestos indirectos que se proyectan sobre índices o factores indirectos de la riqueza, como la circulación o tráfico de la riqueza y...

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