Fiscalidad internacional

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Jurisprudencia

Derechos de imagen de futbolistas. Cadena de televisión, con la que el club de fútbol mantiene un acuerdo para la retransmisión de los partidos y abona las cantidades correspondientes a entidades cesionarias de derechos de imagen de los futbolistas: Finalidad de elusión fiscal e imputación de las rentas abonadas al futbolista. Rendimientos de contratos celebrados por entidad no residente cesionaria de los derechos de imagen del deportista, que incluyen la realización por el mismo de una serie de actividades promocionales y publicitarias que exceden de la mera cesión de los derechos de imagen: inexistencia de vinculación entre dichos contratos y los contratos de imagen suscritos entre el deportista y el club de fútbol en que presta sus servicios: consideración como rendimientos de la actividad profesional. Convenio Hispano-Holandés. STS 28-2-2013.

Fundamento jurídico 4º: (…) se alega infracción de los artículos 7 y 18 del Convenio Hispano- Holandés para evitar la doble imposición, que debe ser desestimado en aplicación del principio de unidad de doctrina, pues ya en la Sentencia de 28 de marzo de 2012 (recurso de casación número 2896/2008 ) se ha dicho ante idéntico motivo e infracción alegada:

" 1. En el motivo undécimo de casación se alega incongruencia omisiva y subsidiariamente infracción de los artículos 7 y 18 del Convenio Hispano-holandés para evitar la doble imposición.

Tratándose, en algunos casos, de sociedades holandesas que de forma habitual gestionan derechos de imagen de deportistas, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Convenio de doble imposición (CDI), que prevalecen sobre el derecho interno, según se señalaba expresamente en el fundamento undécimo de la demanda, si bien la sentencia de instancia no hace referencia expresa a este aspecto.

El Convenio de Doble Imposición España-Holanda no incluye en su artículo 18 la llamada cláusula antielusión, que permite que las rentas percibidas por una sociedad sean imputadas al deportista. Pero además, dado que dichas sociedades gestionan con habitualidad derechos de deportistas, ni siquiera por aplicación del derecho interno serían consideradas transparentes.

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Aplicando estas ideas al caso que nos ocupa, la sentencia impugnada ha vulnerado, en cuanto a los ingresos a cuenta sobre pagos realizados por TV3 a sociedades holandesas, los artículos 7 y 18 del Convenio de doble imposición.

Debe observarse a este respecto que el artículo 2, tres, de la Ley 13/1996 (que luego se ha recogido en el artículo 76 de la Ley 40/98, del IRPF ), el cual estableció con efectos de 1 de julio de 1997 el régimen especial de imputación de los derechos de imagen que ha permitido la liquidación a la entidad recurrente del ingreso a cuenta, expresamente establece que dicho régimen será de aplicación sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y convenios internacionales. Por tanto, es claro que el Convenio prevalece sobre la norma interna de imputación, no sólo por resultar así de las normas que rigen la integración de los Tratados y convenios internacionales en nuestro ordenamiento, sino también por previsión expresa de la Ley 13/1996 y del artículo 76 de la Ley 40/1998 .
2. La tesis que propugna la parte recurrente tiene una gran relevancia práctica para el mundo del deporte al limitar la posibilidad de que la Hacienda Pública española pueda exigir la tributación de los derechos de imagen de un deportista cuando éstos han sido cedidos a una sociedad radicada en otro...

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