Fiscalidad Internacional

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Jurisprudencia

Calificación como canon de las rentas satisfechas por una entidad residente a otra no residente en concepto de derechos de imagen de futbolistas. SAN 21-12-2006.

Fundamentos jurídicos 10º y 11º: "(...) el análisis de la cuestión desde el punto de vista del IS, que ahora nos ocupa, exige determinar si esos rendimientos obtenidos por una sociedad no residente en España de una sociedad residente en territorio español por la cesión del uso de los derechos de imagen de un deportista, tienen encaje en el concepto de cánones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12.3 del mencionado Convenio Hispano-Holandés para evitar la doble imposición.

Frente a la tesis mantenida por la entidad recurrente, entiende la Administración Tributaria que la definición de "cánones" contenida en los convenios de doble imposición acumula una serie de categorías variadas cuyo nexo común es el de ser cantidades pagadas a cambio del derecho a utilizar con fines comerciales imágenes, textos, nombres, conocimientos, etc., cuyo derecho de reproducción y utilización es privativo de la persona a quien se satisfacen. Estableciendo una definición flexible, dentro de la que cabe incluir realidades nuevas que respondan a la naturaleza de aquellas que la definición contempla expresamente.

El carácter flexible de la definición de cánones ha sido reconocido en diversas ocasiones por esta Sala (SAN, 27/4/97, entre otras) y tenemos ejemplos en la Jurisprudencia que avalan dicha tesis (STS de mayo, 9 de junio, 11 de junio, 26 de junio de 2001, 14 de marzo de 2002 y 20 de julio de 2002).

(...)

Como hemos dicho anteriormente, la cesión del derecho de imagen tiene, lógicamente, una finalidad de explotación comercial, la cual puede realizarse de diversas formas, todas las cua-Page 153les pasan por la incorporación de la imagen a algún soporte material, radiofónico o audiovisual y su reproducción para su divulgación, pues lo que se cede es precisamente ese derecho de explotación de la imagen por métodos, mecanismos e instrumentos generadores de derechos de autor, por lo que la tesis mantenida por la Administración hace una interpretación del propio alcance de la norma y de su inclusión en su ámbito de un fenómeno habitual hoy día pero no en el momento en que fue suscrito el Convenio, que, sin embargo, resulta plenamente subsumible en dicha norma por ser no un hecho esencialmente distinto de alguno de los descritos en ella sino una manifestación moderna de la cesión del uso de derechos de autor.

(...) Por último, respecto de la imposibilidad de exigir retenciones sobre el pago a la Sociedad holandesa en concepto de canon, al tratarse de un rendimiento que ha sido imputado al jugador y sometido a gravamen a través del IRPF, cabe decir que el criterio adoptado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT, (plasmado en informes de fecha 1 de septiembre de 2005), en los que se manifestaba que se han practicado liquidaciones a jugadores del Club por IRPF por imputación de las cantidades pagadas por dicho Club a entidades residentes o no residentes por la cesión del derecho a la explotación de la imagen de los jugadores y que no se ha procedido a deducir de la cuota íntegra del IRPF las cantidades liquidadas al FC Barcelona por el concepto de canon, bien porque el jugador al que se liquida no haya cedido el derecho a utilizar su imagen a ninguna entidad no residente, de forma tal que los pagos realizados por el FCB a dicha entidad no hayan sido regularizados por el concepto de canon, o bien porque, aun habiendo sido regularizados tales pagos, no se contempla en la normativa del IRPF la posibilidad de deducir dichas cuantías de la cuota íntegra del IRPF de los jugadores, y así, en el art. 2º.Tres. 4.1 de la Ley 13/1996, y en el art. 76.4 de la Ley 40/1998, normas que regulan la tributación de los derechos de imagen, se incluían determinadas partidas que podían deducirse de la cuota íntegra del impuesto sobre la Page 154 renta de los jugadores, sin que entre ellas se encontrara la correspondiente al pago por el concepto de cánones.

Y ciertamente, los supuestos contemplados por las normas aludidas son los siguientes: a) Impuestos de naturaleza idéntica o similar al IRPF o Sociedades que, satisfechos en el extranjero por la persona o entidad no residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible. b) El IRPF o sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible. c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición, o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio del que se trate, en la parte que corresponda a la cuantía incluida en la base imponible. d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización. Y e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al IRPF satisfecho en el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su utilización.

En suma, resulta con claridad que el impuesto que se exige al FCB por el concepto de cánones no encaja en ninguno de los supuestos contemplados por la norma, ya que en los mismos no se incluye el impuesto satisfecho en España por entidades no residentes."

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Consultas de la DGT

Concepto de "mantenimiento de la participación de forma ininterrumpida" a los efectos de la exención de dividendos prevista en el art. 14.1.h) LIRNR. Consulta de la DGT de 31-1- 2007.

"El artículo 14.1. h) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, (BOE del 12), según nueva redacción dada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, dispone que estarán exentos: "Los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus sociedades matrices residentes en otros Estados miembros...

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