Fiscalidad internacional

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Legislación

Convenio entre el Reino de España y los Emiratos Árabes Unidos para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el Patrimonio, hecho en Abu Dhabi el 5 de marzo de 2006 (BOE 23-1- 2007).

Jurisprudencia

Tributación de los cánones en el ámbito del IVA e impuestos aduaneros. STS 26-9-2006.

Fundamento jurídico 6º: "Como la liquidación del IVA a la Importación viene determinada por la regularización de los Derechos de Importación llevada a cabo por la Oficina Nacional de Inspección y confirmada por la sentencia recurrida, forzoso resulta una valoración crítica de los supuestos incumplimientos que la empresa recurrente denuncia del Reglamento CEE 21913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, y del Reglamento CEE núm. 2453/93 de la Comisión, que desarrolla el anterior.

  1. Al analizar si se produce o no el supuesto incumplimiento del art. 32.1.c) del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento CEE núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre, es de reiterar el contenido del art. 29: «el valor en Aduana de las mercancías importadas será su valor de transacción, es decir, el precio pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 32 y 33». El apartado 3.a), del mismo precepto determina que «El precio efectivamente pagado o por pagar será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor Page 222 o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados o por efectuar, como condición de venta de las mercancías importadas, por el comprador al vendedor». Y en el art. 32 se establece que «1. Para determinar el Valor en Aduana en aplicación del art. 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas: c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración que el comprador está obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar».

    Por su parte, el art. 157.2, del Reglamento CEE número 2454/93, determina que «Con independencia de los casos previstos en el apartado 5 del art. 32 del Código (ajenos al presente), cuando el Valor en Aduana de la mercancía importada se determine por aplicación de lo dispuesto en el art. 29 del Código, el canon o derecho de licencia sólo se sumarán al aprecio efectivamente pagado o por pagar si ese pago está relacionado con la mercancía que se valora y constituye una condición de venta de dicha mercancía».

    De los preceptos transcritos se desprende la necesidad de que concurran tres requisitos para poder integrar, total o parcialmente, el importe de los cánones en la base imponible de los derechos de aduana:

    1. Que los cánones estén relacionados con las mercancías que se valoran.

    2. Que el comprador esté obligado a pagar los cánones, directa o indirectamente, como condición de la venta de las mercancías.

    3. Que los cánones no estén incluidos en el precio que se paga por las mercancías».

  2. Sentado lo que antecede, la entidad recurrente sostiene que el canon establecido en el «Contrato de licencia y asistencia técnica entre Samsung Electronics Co. Ltd. y Samsung Electrónica Española» (formalizado el 1 de septiembre de 1990) está relacionado con los productos fabricados en España y no con Page 223 las mercancías de importación aunque constituyan componentes o materias primas necesarios para la fabricación de los productos contratados.

    En la fundamentación de la sentencia recurrida, la Sala de instancia llega a la conclusión de que en el asunto de autos resulta de todo punto evidente que «concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos para que tenga lugar la determinación del Valor en Aduana aprobado por el Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y para que se ratifique ahora, por tanto, la presunción de legalidad del incremento de dicho valor aplicado a la empresa recurrente por la Inspección de los Tributos, toda vez que aparece bien claro en el asunto que nos ocupa que aquel pago de 242.274.840 pesetas ha tenido el indicado destino de abonar la tecnología (desarrollada mediante los documentos de especificaciones, planos de diseño, procedimientos de fabricación y montaje, etc., llevados a cabo en Corea por "Samsung Electronics Co., Ltd.") incorporada a las distintas remesas de magnetoscopios de uso doméstico fabricados y vendidos por "Samsung Electrónica Iberia, SA" durante el año 1995 gracias a dicha tecnología. Estando obviamente relacionado el pago del canon por la licenciataria (cláusula 5 del contrato) con la mercancía importada [sic] por la licenciante y que se valora (componentes, piezas, materias primas), por un lado, pues de no ser por esta mercancía es claro que no podrían fabricarse los productos objeto del contrato, ni habría lugar por tanto a dicho canon; y por otro lado, el pago del mismo es condición de venta incuestionable, por cada unidad fabricada y usada o vendida, según la citada cláusula 5, ya que en caso de impago podría producirse la resolución del contrato por incumplimiento, de acuerdo con su cláusula 10. Sin que por último pueda considerarse incluido el pago de dicho...

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