Fiscalidad internacional

CONSULTAS DE LA DGT

(Cánones)

Convenio de doble imposición hispano-italiano. Calificación como canon de la adquisición de la adquisición de maquinaria electrónica que incorpora un programa informático estandard. Consulta de la DGT de 31-1-2006.

A este respecto debe mencionarse aquí, en primer lugar, la observación de España respecto a los comentarios de la OCDE. No existen dudas respecto a su encaje en el concepto de canon cuando el derecho de uso de los programas ha sido adquirido para su explotación comercial, como es el caso consultado.

Así, en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del Modelo de la OCDE, en su versión de 20 de enero de 2003, se indica:

"España no se adhiere a la interpretación de los párrafos 14,15 y 17.1 a 17.4. España estima que los pagos relativos a programas informáticos se encuentran dentro del ámbito de aplicación del artículo cuando se transfiere solamente una parte de los derechos sobre el programa, tanto si los pagos se efectúan en contraprestación de la utilización de un derecho de autor sobre un software para su explotación comercial como si los mismos corresponden a un software adquirido para ser utilizado en el negocio del adquirente, cuando, en este último caso, no se trate de software totalmente estandarizado sino adaptado de cualquier modo para el adquirente."

Se observa que la distinción relativa a si el programa es estándar o tiene naturaleza específica para cada cliente concreto, sólo debe hacerse cuando la transmisión del programa tiene por objeto exclusivo el uso personal o profesional del mismo por parte del propio adquirente, es decir, cuando es el consumidor final. Cuando el objeto del contrato es la explotación comercial, que es el objeto exclusivo en el supuesto analizado en esa ocasión, el hecho de que se trate de un programa estandarizado es irrelevante.

Esta situación coincide con la planteada en este supuesto, en que la empresa española no es consumidor final sino que actúa como distribuidora.

Se debería calificar entonces como canon el rendimiento derivado de la transmisión del derecho de distribución de un programa informático con fines comerciales.

Ahora bien, lo que se efectúa es un contrato mixto, en el que se venden maquinaria que incorpora el software y se incluyen otras prestaciones de servicios.

En este caso es preciso descomponer la cuantía del pago que se realiza en virtud del contrato y calificar cada parte separadamente. Tal como recoge en el párrafo 11.6 de los Comentarios al modelo de Convenio de la OCDE, esto debe hacerse "con ayuda de las indicaciones contenidas en el contrato o con una distribución razonable".

No se dispone de datos suficientemente claros para determinar qué parte corresponde a beneficios empresariales, a cánones, o a prestaciones de servicios, puesto que no se han entregado los contratos originales o los importes que corresponden a cada elemento transmitido.

La transmisión de licencia de uso de programas informáticos, así como sus actualizaciones debe calificarse como canon, tal como ya se ha analizado.

Ahora bien, el objeto del contrato es la transmisión de una maquinaria (que incorpora el programa), además, aunque menos importante, en la consulta se especifica que las actualizaciones del programa se podrán proporcionar incluidas en un medio, disco compacto, lo que incluye una base material con un determinado coste. Esta venta de mercancías no tendrá la consideración de canon, sino que se...

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