Fiscalidad internacional

LEGISLACIÓN

Convenio entre el Gobierno español y el Gobierno macedonio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 20 de junio de 2005 (BOE 3-1-2006).

Convenio entre el Reino de España y la República Socialista de Vietnam para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, hecho en Hanoi el 7 de marzo de 2005 (BOE 10-1-2006).

JURISPRUDENCIA

Residencia fiscal de una Sociedad: criterio de la dirección efectiva. STSJ Canarias (Las Palmas) 21-10-2005.

Fundamento jurídico 2º: "Lo decisivo es que, como bien dice el Sr. Abogado del Estado, la actora tiene un número de identificación fiscal que corresponde a una entidad no residente y las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1992 a 1996, que son los que aquí se impugnan, las presentó como entidad no residente con establecimiento permanente.

Y agregamos obiter dicta que no se puede residir en un paraíso fiscal a unos efectos y en España a otros. Si realmente Aruga tiene su dirección empresarial efectiva en España y también en España está centralizada la gestión administrativa de sus negocios, ¿porqué no reside en España? Sería justo y lógico. De esta manera el estado que ha elegido para hacer sus negocios podrá participar como de verdad merece en los beneficios que desde su territorio y aprovechando su organización -de todo tipo, jurídica, política, económica, social, etc.- obtiene la empresa. Y eso solo es posible pagando el Impuesto sobre Sociedades por obligación personal, es decir, por su beneficio total o mundial."

Obligación de retener por embajadas extranjeras sitas en España. STSJ Madrid 26-7-2005.

Fundamento jurídico 4º: "La cuestión litigiosa se contrae al análisis de si las embajadas de los estados extranjeros en España o cualquiera de sus dependencias están obligadas a retener en concepto de pago a cuenta y a ingresar su importe en el Tesoro, las cantidades que procedan sobre las rentas que abonen y resulten sujetas al tributo tal y como señala el artículo 98.1 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejerció de autos.

La Sala ha emitido numerosos pronunciamientos sobre idéntica cuestión en relación con la legislación anterior constituida por la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que como no contemplaba un deber abstracto de retener sino a concretos supuestos reglamentarios que analizaba, se concluyó que no se trataba ni de un entidad pública ni de un establecimiento permanente ni de un titular de una explotación económica, profesional o artística por no darse las circunstancias que para estos casos prescribían los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y los preceptos reglamentarios concordantes como señala el Abogado del Estado, pero la Ley 18/1991 modificó la regulación porque en su artículo 98.2 estableció la obligación general de retener para todas las personas jurídicas que satisfagan rentas de trabajo y esa mención a las personas jurídicas entendidas como las configuradas por el derecho como aptas para ser titulares de relaciones jurídicas al margen de las personas físicas ha de comprender forzosamente a los estados extranjeros, ya operen por sí o a través de una oficina específica como las embajadas, como la consecuencia primaria más evidente de su reconocimiento a través de los protocolos que acreditan las relaciones diplomáticas formales.

La...

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