Fiscalidad internacional
FISCALIDAD INTERNACIONAL
JURISPRUDENCIA
No existe afección real en el caso de impago del Impuesto especial sobre bienes de no residentes. STSJ Murcia de 26-5- 2004.
Fundamento jurídico 2º: ?el único sujeto pasivo del Impuesto Especial según la citada norma (aparato primero) es la entidad no residente titular del bien y el impuesto se devenga el 31 de diciembre de cada año en contra de la misma y debe pagarse durante el mes de enero del año siguiente, señalando la norma que la falta de pago dará lugar a su exigibilidad por el procedimiento de apremio sobre los bienes inmuebles, sin decir que el mismo quede afectado por dicha exigibilidad cualquiera que sea su titular. Dicha norma aunque suponga una alteración en el orden de prelación de los bienes embargables (art. 112 RGR aprobado por RD 1684/90), no supone una afección real que grave el bien y se transmita con el mismo en contra de los terceros adquirentes. Las afecciones reales sobre los bienes no se presumen sino que se establecen expresamente por la ley de forma limitada como ocurre por ejemplo en los supuestos contemplados en los arts. 74 LGT, 5 TRITP/AJD, 76 LHL y 9. 1 e) LPH redactada por Ley 8/99.
Por tanto durante cada ejercicio responde del impuesto la entidad no residente que sea propietaria del inmueble el 31 de diciembre, que debe abonarlo el mes de enero siguiente, de forma que si no paga (el 5/100 de su valor catastral), ni solicita la exención (según el procedimiento establecido en el art. 74 del Reglamento aprobado por RD 1841/91), la Administración debe seguir directamente el procedimiento de apremio frente al inmueble. Ello no supone que en el caso de que la Administración no actúe de forma diligente aplicando la Ley pueda derivar la responsabilidad frente a los nuevos titulares que no tuvieron ninguna participación en la generación de la deuda, ni tampoco tuvieron posibilidad de enterarse cuando adquirieron el bien de que estaba sujeto a dicho gravamen, pues ni la disposición adicional 6 apartados 1 y 3 de la Ley 18/91 dispone tal afección real cuando el bien es transmitido, ni dicha responsabilidad subsidiaria contra los futuros titulares tiene cobertura legal en ninguna norma, ni en concreto en el art. 41 LGT como afirma la Administración demandada, al ser evidente que este precepto no establece sin más una afección de los bienes inmuebles al pago de todas la deudas tributarias, sino que la afección ha de estar legalmente establecida, lo que no se da en el caso...
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