Fiscalidad internacional

FISCALIDAD INTERNACIONAL

LEGISLACIÓN

Orden HAC/1163/2004, de 14 de abril, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática (BOE 5-5- 2004).

JURISPRUDENCIA

No existe fraude de Ley en las operaciones de compraventa de bonos austriacos. STSJ Madrid 12-2-2004.

Fundamento jurídico 3º: “es procedente de entrar en el examen de cómo deben ser tenidas en cuenta a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la adquisición y posterior venta de los Bonos de la República de Austria. A este respecto, para poder sostener la inexistencia de minusvalía, como efectúa la Administración, puede acudirse, o bien a considerar que el importe de adquisición debe reducirse en la cantidad percibida en concepto de intereses para determinar el valor de adquisición, o bien a considerar que el valor de transmisión debe formando sumando al importe recibido por la enajenación el importe de dichos intereses abonados por el cupón. Encontrándose regulados los incrementos y disminuciones de patrimonio en los arts. 44 y siguientes de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigente en el ejercicio. Pues bien, el art. 46.1.a) determina que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado y en el apartado 2 del mismo artículo se establece que el valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. Es decir, en ambos casos, tanto para determinar el valor de adquisición como el de transmisión, la Ley del Impuesto obliga a tener en cuenta el importe real, y en el caso del valor de transmisión, con la precisión que efectúa en el apartado 3 en el sentido de que «por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no difiera del normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste», según la redacción vigente en el ejercicio sobre el que versa la liquidación.

Pues bien, en los preceptos aludidos no se expresa en modo alguno la posibilidad de que los intereses de los Bonos puedan ser tenidos en cuenta para la determinación de dichos valores, por lo que debe pasarse a considerar si bajo el concepto de «importe real» debe comprender los intereses o, por el contrario, los intereses correspondientes al cupón abonado procedentes de los Bonos adquiridos no pueden ser considerados dentro del «importe real». En la interpretación de dicho concepto han de tenerse en cuenta los criterios interpretativos establecidos en el art. 25 de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a la Ley 25/1995, de 20 de junio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria, y en este sentido, en el presente caso, el hecho imponible consiste en la realización de...

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