Fiscalidad internacional

FISCALIDAD INTERNACIONAL

LEGISLACIÓN

Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002 (BOE 19-1-2004).

RESOLUCIONES DEL TEAC

Las cantidades satisfechas por una empresa portuguesa a otra española en virtud de un contrato de arrendamiento con opción de compra no pueden ser considerados cánones a los efectos del Convenio Hispano Portugués sino como rentas empresariales. Interpretación de la expresión “cesión de equipos industriales”. Res. TEAC 4-4-2003.

Fundamentos jurídicos 3º y 4º: “Las cantidades satisfechas cuya tributación se suscrita de derivan de un contrato de arrendamiento con opción de compra y administración de una flota de vehículos de turismo utilizados por el personal de las empresas para las necesidades de la misma. La Inspección califica tales rentas tiene la consideración de cánones, si bien la entidad pretende que tales rendimientos se califiquen de rendimientos de la explotación económica porque son ingresos típicos de su actividad de arrendamiento venta de vehículos automóviles.

El artículo 45 de la Ley 43/1995 reguladora del impuesto sobre: «Se consideraran rentas obtenidas o producidas en territorio español las siguientes: ...b) los rendimientos de explotaciones económicas realizadas en territorio español sin mediación de establecimiento permanente en el mismo... f) los intereses, cánones y otros rendimientos de capital mobiliario satisfechos por personas o entidades, residentes en territorio español».

Por su parte el artículo 3 de la citada Ley determina que lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y convenios que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno, debiendo acudir a lo dispuesto en el citado convenio para analizar la naturaleza de tales rendimientos.

El artículo 7 del Convenio Hispano Portugués de 26 de octubre de 1993 relativo a los beneficios empresariales establece «los beneficios de una empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en este Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado». Añadiéndose en el apartado 6 que «Cuando los beneficios de una empresa comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos que no quedan afectadas por las del presente artículo».

Por su parte el artículo 12 del Convenio define el término cánones en su apartado 3 al indicar que «El termino "cánones" empleado en su presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de usos de los derechos del autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y la películas o cintas para radio y televisión, de patentes, marcas de fábrica o de comercio, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como el uso de la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos, y por informaciones relativas a experiencias industriales comerciales o científicas».

De lo expuesto se desprende la preferencia derivada del convenio de lo establecido en el artículo 12 con respecto al artículo 7 de las rentas empresariales.

Sentado lo anterior hay que indicar que pese a que el artículo 12 del Convenio dentro del termino cánones incluye la cesión de uso de los equipos industriales comerciales y científicos, el arrendamiento de vehículos con las características del renting no encaja propiamente en la cesión de equipos industriales y comerciales puesto que de lo que se trata es de analizar la naturaleza de la contraprestación satisfecha de una empresa Española a una Portuguesa que no dispone de establecimiento permanente en España por el alquiler de vehículos al personal de nacionalidad portuguesa que la empresa española tiene contratados laboralmente por la empresa española en Portugal. Los vehículos son utilizados en Portugal por los contratados laboralmente y están matriculados en este país, siendo la actividad habitual de la empresa portuguesa la de realizar la actividad de arrendamiento de vehículos y otras operaciones como las de renting.

(...) A la vista de lo expuesto no cabe sino confirmar la naturaleza de actividad empresarial la realizada por la empresa portuguesa, no pudiéndose incluir propiamente en una cesión de equipos industriales, y por lo tanto en el concepto de cánones tratándose más bien del ejercicio de una actividad empresarial de arrendamiento de vehículos.

En consecuencia y por la aplicación del artículo 7 del Convenio no puede someterse a tributación en España la citada actividad, debiendo anularse la liquidación girada por la Inspección.”

CONSULTAS DE LA DGT

Tributación de una pensión de jubilación por parte de un ex funcionario de la ONU. Consulta de la DGT de 26-11-2003.

“Por lo que se refiere a su pensión como ex funcionario de Naciones Unidas, punto principal de su consulta se le informa que los privilegios y exenciones reconocidas a los funcionarios de Organismos Internacionales, entre ellos los funcionarios de las Naciones Unidas, les son concedidos en interés de los propios Organismos para los que trabajan, en cuanto son necesarios para que puedan ejercer con independencia sus funciones en relación con la Organización a la que pertenecen (ver artículo 20 de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas, de 13 de febrero de 1946, ratificado por el Estado español y publicado en el BOE de 17 de octubre de 1974).

La condición de funcionario de las Naciones Unidas y las circunstancias que motivan el reconocimiento de los privilegios que otorga la Convención citada, entre ellos las exenciones fiscales, desaparecen al cesar la prestación de servicios para el Organismo mediante la jubilación.

Por consiguiente, si el consultante establece su residencia habitual en España, siendo jubilado de Naciones Unidas, las pensiones que perciba de tal organismo estarán sometidas a imposición en este país por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con los derechos y obligaciones propias de los contribuyentes residentes.”

Tributación de cánones pagados por una empresa española, que se dedica a la edición, distribución y venta de "cómics" en España, por los correspondientes derechos de autor que adquiere a entidades residentes en Francia y Japón. Beneficiario efectivo. Consulta vinculante de la DGT de 27-11-2003.

“Se trata entonces de determinar si los cánones se perciben por el beneficiario efectivo. Esta expresión excluye de la aplicación de los beneficios de este Convenio a los simples mediadores en las operaciones realizadas entre pagador y beneficiario de los cánones.

En consecuencia, dado que la empresa que percibe los cánones es siempre la propietaria de los derechos de autor, independientemente de que los genere o los adquiera a terceros, es el beneficiario efectivo de los mismos a estos efectos, tal como se expone en los comentarios al Modelo de Convenio de la OCDE.

En conclusión, los cánones abonados a la entidad residente en Francia sólo estarán sometidos a tributación en aquel país, mientras que los abonados a la empresa residente en Japón estarán sometidos en...

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