Fiscalidad de los grupos de sociedades y en particular de los grupos cooperativos

AutorPilar Alguacil Marí
Páginas657-675
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31. Fiscalidad de los grupos de sociedades
y en particular de los grupos cooperativos*
Pilar A M
Catedrática de Derecho Financiero y Tributario. Universidad de Valencia
SUMARIO:
1. El grupo de sociedades en el impuesto sobre sociedades: 1.1. Impacto en el
Impuesto del grupo mercantil. 1.2. Grupo cooperativo: definición: 1.2.1. Grupo
cooperativo: Definición normativa y diferencia con la cooperativa de segundo grado.
1.2.2. Grupo de cooperativas y obligación de consolidar cuentas. 1.2.3. Operaciones entre
cooperativas del grupo. 1.2.4. Grupos mixtos.- 2. El grupo fiscal de tributación con-
solidada: 2.1. El régimen especial de tributación consolidada en el Impuesto
sobre Sociedades. 2.2. Tributación consolidada del grupo de cooperativas.-
3. Bibliografía.
1. EL GRUPO DE SOCIEDADES EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Para aproximarnos a la fiscalidad de los grupos de sociedades en el Impuesto
sobre Sociedades, debemos comenzar por distinguir entre dos aspectos muy dife-
rentes a efectos del análisis.
De un lado, podríamos estudiar el impacto que en dicho impuesto tiene la
calificación de un grupo de sociedades como «grupo mercantil», en el régimen
general del impuesto o en algunos de sus regímenes especiales, del que derivan
consecuencias fiscales específicas y obligatorias para dichos grupos.
De otro lado, en cambio, los «grupos fiscales» así calificados en la propia Ley
27/2014, reguladora del Impuesto, pueden, opcionalmente, aplicarse el régimen
especial de tributación consolidada regulado en el Capítulo VI del Título VII de di-
cha Ley (arts. 55-75), cuando reúnan los requisitos contemplados en su artículo 58.
1.1. Impacto en el Impuesto del grupo mercantil
A lo largo del articulado de la Ley 27/2014, reguladora del Impuesto sobre
Sociedades, y fijándonos únicamente, a efectos expositivos, en el régimen gene-
* El presente trabajo constituye un resultado del proyecto Economía colaborativa,
Economía social y bienestar (ECOEB) DER2015-65519-C2-1-R (MINECO/FEDER), del que la
autora es investigadora principal, y se inserta en el marco de las actividades desarrolladas por la
Cátedra Cooperativas Agroalimentarias - Universidad de Valencia.
Pilar ALGUACIL MARÍ
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ral de tributación por dicho impuesto, encontramos numerosas menciones al tra-
tamiento específico a adoptar en el caso de que exista un «grupo de sociedades
según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio». Así,
encontramos las siguientes referencias:
Se tiene en cuenta para calcular el valor de los activos al delimitar el con-
cepto de Entidad patrimonial (art. 5).
Se niega la deducibilidad de las pérdidas en compras de inmovilizado y
valores, realizadas a Entidades del grupo (art. 11.9 y 10).
Se considera gasto no deducible el préstamo participativo en el grupo
(art. 15.1.a) y los gastos financieros derivados de compras de participacio-
nes del grupo (art. 15.1.h).
Se tienen en cuenta las cantidades del grupo entero para la determina-
ción del importe deducible en las indemnizaciones por despido de la so-
ciedad integrante del mismo (art. 15.1.i).
Para determinar la posesión de acciones a efectos de la exención por di-
videndos (art. 21.1) y para la calificación de dividendos de préstamos par-
ticipativos (art. 21.2) e integración de rentas negativas derivadas de trans-
misiones de acciones (art. 21.7).
Aplicación del tipo especial en Entidades de nueva creación (art. 28.1).
Deducción por dividendos, periodo de posesión de acciones (art. 32).
Deducción por rentas en Ceuta y Melilla (art. 33).
Límite de la deducción por I+D+i (art. 35).
El concepto de «Grupo de consolidación fiscal» solo se tiene en cuenta, por
otra parte, en relación con la exclusión de documentación específica en operacio-
nes vinculadas (art. 18.3.a) y en referencia a las sanciones derivadas del incumpli-
miento de dichos deberes de documentación, en el apartado 13 de dicho artículo 1.
Por último, a efectos del régimen de operaciones vinculadas, el artículo 18.2.d)
establece que se aplicará a entidades pertenecientes a un «grupo», sin especificar de
qué tipo. Igualmente, en el apartado e) del mismo precepto, establece la relación
entre una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas
entidades pertenezcan a un grupo. Pero posteriormente, aclara que: «Existe grupo
cuando una entidad ostente o pueda ostentar el control de otra u otras según los cri-
terios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio». En la regulación ante-
rior a la vigente LIS, se establecía también específicamente la sujeción de las entida-
des pertenecientes a un «grupo cooperativo», concepto suprimido en la actualidad.
Por lo tanto, esto nos indica cuáles serán los efectos jurídicos de que a los gru-
pos de sociedades de capital o de cooperativas, en particular, se les aplique el men-
cionado concepto, con independencia del ejercicio o no de la opción de tributa-
ción consolidada.
1 Como indica CASTRO DE LUNA, M.J., «Hacia un modelo contractual del concepto de
grupo de sociedades», Revista Quincena Fiscal, núm.20/2015, parte Estudio, «… el propio concepto
instaurado a efectos del IS cuando se regula el régimen de consolidación fiscal, tampoco es utilizado
como referencia por la propia normativa del impuesto, que en numerosos artículos, véanse a título de
ejemplo el art. 21 de la LIS, remite al concepto mercantil recogido en el artículo 42 del CCOM…».

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