Fiscalidad estatal

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Legislación
Fiscalidad directa

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Orden EHA/30/2007, de 16 de enero, por la que se aprueban los modelos 110 y 111 de declaración-documento de ingreso de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta (BOE 19-1-2007).

Fiscalidad indirecta

(Impuestos Especiales)

Real Decreto 1/2007, de 12 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, por el que se desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, y se regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre (BOE 20-1-2007).

El Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que desarrolla la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria y regula el Estatuto concesional de la red de expendedurías de tabaco y timbre, se modifica en el sentido de que los distribuidores mayoristas están obligados al cumplimiento de las disposiciones dictadas en general en relación con la instalación y funcionamiento de instalaciones fabriles y comerciales, en especial a las de carácter sanitario y las relativas a los Impuestos Especiales de fabricación. Page 150

(Tasas estatales)

Orden EHA/104/2007, de 25 de enero, por la que se aprueba el nuevo modelo de impreso de declaración-liquidación para la autoliquidación de las tasas para puntos de venta con recargo establecida en la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria (BOE 30-1-2007).

Jurisprudencia
Ley General Tributaria y Procedimientos Tributarios

Suspensión con dispensa total de garantías dadas las circunstancias personales del recurrente según la documentación aportada. STSJ Canarias 16-6-2006.

Fundamento jurídico 1º: "A la vista de la citada documentación se desprende palmariamente tanto la ausencia de medios económicos para hacer frente o garantizar la deuda exigida, como el hecho de que su ejecución acarrearía graves perjuicios en la propia subsistencia económica del deudor y su familiaque se han visto agravados con el deterioro psíquico y anímico que la situación ha ocasionado- (téngase en cuenta que algún miembro del Consejo Rector a raíz de esta lamentable situación ha sufrido recientemente un infarto y se encuentra bajo vigilancia medica diaria).

Sin perjuicio de ello, llamamos especialmente la atención del Tribunal sobre las excepcionales circunstancias que han acontecido y aun acontecen en la situación creada por la insolidaridad de aquella mayoría de cooperados que, una vez beneficiados de la gestión del Consejo Rector y obtenida su vivienda con los beneficios inherentes al régimen de Cooperativas, se han desentendido del abono de las derramas aprobadas para hacer frente a una deuda tributaria derivada de una subvención de la que los propios cooperados han sido directamente los únicos beneficiarios. En definitiva, lo que pedimos de ese Tribunal es una especial sensibilidad para que, sin perjuicio de las razo- Page 151nes jurídicas de fondo que creemos nos avalan, adopte la Suspensión de la ejecución del acto con dispensa total de garantías, ante las especiales circunstancias que ofrece el expediente, derivadas precisamente de la propia configuración jurídica de la entidad a cuyo Consejo Rector, se le deriva, sin razones jurídicas plenamente validas, una deuda tributaria que, con intereses de demora, asciende a 55.396.088 ptas. Al efecto, consideramos necesario esbozar, siquiera sucintamente y con carácter previo, el desarrollo cronológico de la cuestión de fondo: 11 noviembre 1.993. Constitución de la Cooperativa con duración ilimitada cuyo objeto según el art. 2 de sus Estatutos es "la promoción de viviendas, para ser adjudicadas exclusivamente a sus socios, en su caso junto con trasteros y/o garajes, y la promoción de garajes para no socios; pudiendo adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social. Corresponderá a la Cooperativa la conservación y administración de los inmuebles y elementos comunes que se construyan, por el tiempo y forma que se determine por acuerdo de la Asamblea General, creando y prestando los servicios correspondientes para la utilización de los mismos".

Suficiente motivación del acta de conformidad dado que la motivación no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas y derivación de responsabilidad a administradores por la totalidad de la deuda tributaria, incluidos intereses y sanciones. STSJ Canarias (Santa Cruz de Tenerife) 4-5-2006.

Fundamento jurídico 2º: 1º) No puede afirmarse que el Acta de Conformidad relativa al IGTE del ejercicio 1992 carezca de motivación, pues a la vista de su contenido hay que entender que se ajustó a la doctrina del Tribunal Supremo que reflejada, entre otras sentencias, en la de 31 de octubre de 1995 , establece que la motivación exigible a los actos administrativos que limitan derechos subjetivos (art. 54.1 a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspecti- Page 152vas, considerándose suficientemente motivados aquellos actos apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales, todo lo cual es válido para reconocer el contenido motivacional del Acta mencionada y la no producción de indefensión para la demandante.

  1. ) Formando parte de la deuda tributaria, en su caso, el interés de demora (art. 58.2 c de la Ley General Tributaria ), que será exigible por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria (art. 69.1 del Reglamento General de Inspección de Tributos ), nada hay que objetar a que en el Acuedo de derivación de responsabilidad subsidiaria impugnado se incluyan los intereses de demora, toda vez que, tratándose de infracciones graves cometidas por los administradores de las personas jurídicas, la responsabilidad subsidiaria de éstos afecta a la totalidad de la deuda tributaria, de conformidad con el art. 40.1 de la Ley General Tributaria .

  2. ) El que se diga en el art. 37.3 de la Ley General Tributaria , precepto resultante de la modificación introducida en dicha normativa por Ley 25/1995 , que la responsabilidad subsidiaria alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones, no implica sin más que estas últimas se desvanezcan por imperio del citado precepto, pues si las normas han de interpretarse, acorde con el art. 3.1 del Código Civil , según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, obvio es que interpretado el mencionado art. 37 bajo los criterios literal, sistemático e histórico, la conjugación de esta norma con los Page 153 arts. 14.3 del Reglamento General de Recaudación y 40.1 de la Ley General Tributaria , preceptos ambos preexistentes al meritado art. 37.3 , conduce al resultado de que estando obligados al pago de las deudas tributarias los responsables subsidiarios una vez que han sido declarados fallidos los deudores principales y responsables solidarios y de que se haya dictado, previa audiencia del interesado, el acto administrativo de derivación de responsabilidad subsidiaria, se extiende esta responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria inicialmente liquidada y excepcionalmente a las sanciones impuestas al deudor principal siempre que aquella clase de responsabilidad sea propia de los administradores de las personas jurídicas o resulte de la participación del responsable en una infracción tributaria, excepcionalidades éstas que aparecen expresamente contempladas en los referidos arts. 14.3 del Reglamento General de Recaudación y 40.1 de la Ley General Tributaria".

Interpretación del art. 71 LGT (1963): con anterioridad a la Ley 25/1995, los créditos tributarios reclamados en un procedimiento de apremio no eran preferentes al crédito derivado de una póliza de crédito y afianzamiento reclamado por la recurrente en el juicio ejecutivo del que dimanó la tercería. En virtud del principio de irretroactividad de las normas, no cabe aplicar la modificación de dicha Ley a créditos nacidos con anterioridad. STS 23-10-2006.

Fundamento jurídico 3º:

  1. El art. 71 LGT (luego art. 71.1), que permaneció en vigor con idéntica redacción hasta el año 2004 disponía que "la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta ley."

    A su vez, el art. 132 LGT...

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