Fiscalidad Estatal

Legislación

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Resolución de 28 de julio de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 24 de marzo de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, la de 28 de julio de 1998, por la que se estructuran los Servicios de Aduanas e Impuestos Especiales dependientes de las Delegaciones Especiales y Delegaciones de la AEAT, y la de 20 de julio de 1992, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, para la atribución de nuevas funciones a la Inspección de los Tributos de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales y de Inspección Financiera y Tributaria (BOE 6-8-2005).

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuestos Especiales/Renta de Aduanas)

Resolución de 31 de mayo de 2005, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2003, de instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (BOE 1-7-2005).

Resolución de 10 de junio de 2005, del Departamento de

Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la Resolución de 16 de septiembre de 2004, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de impuestos especiales y se aprueba el modelo 511 (BOE 1-7-2005).

Resolución de 20 de junio de 2005, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se actualiza el Arancel Integrado de Aplicación (BOE 1-7-2005).

Orden EHA/2102/2005, de 29 de junio, por la que se modifican la Orden de 12 de julio de 1993, por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación, y la Orden de 2 de febrero de 1999, por la que se aprueban los modelos en euros para la gestión de los impuestos especiales de fabricación y la presentación por vía telemática de las declaraciones-liquidaciones para las grandes empresas (BOE 2-7-2005).

Orden EHA/2167/2005, de 29 de junio, por la que se aprueba el modelo DDC de Declaración de Desglose de Cuotas Centralizadas del Impuesto sobre Hidrocarburos y se establecen sus normas de presentación (BOE 8-7-2005).

OTROS TRIBUTOS

Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea (BOE 8-7-2005).

Suficiencia de la resolución judicial que acuerde incoar diligencias previas para interrumpir el plazo de prescripción del delito. STS 19-5-2005.

Fundamento jurídico 10º: "Trataremos conjuntamente el motivo séptimo de este recurrente y el cuarto de C. F. ya que ambos plantean el tema de la prescripción de los delitos y en particular de los delitos contra la Hacienda Pública.

  1. Se señala que la Audiencia se ha abstenido de todo pronunciamiento sobre la prescripción pues precisamente la sentencia de esta Sala que anuló la anteriormente citada había solucionado la cuestión al estimar que no existía prescripción, obligando a pronunciarse sobre el resto de las cuestiones jurídicas suscitadas.

    Nada tenemos que oponer a la naturaleza jurídica de la prescripción, pues evidentemente ha evolucionado de una concepción meramente procesal a un aspecto sustantivo y de orden público que, en virtud de los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debe operar siempre que hayan transcurridos los plazos señalados por la ley para cada clase de delitos.

    En definitiva viene a sostener que, cuando el Ministerio Fiscal interpone la querella, el delito estaba prescrito. Admite pacíficamente que el plazo de prescripción es de cinco años por lo que no entraremos en el debate de la diferencia inequívoca entre la prescripción de la infracción tributaria y del delito.

  2. Nos limitaremos a determinar cuál es el día a partir del cual se debe comenzar a computar el plazo de cinco años necesarios para la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción. Sostiene el recurrente que debe ser el día 25 Jul. 1991 (habría prescripción) y no el 20 Jun. 1992, como sostiene la sentencia.

    Para llegar a esta conclusión analiza todos los problemas derivados de las sociedades bajo régimen de transparencia fiscal. En el momento de los hechos su regulación tributaria se contenía en la L 44/1978 de 8 Sep. y por el Reglamento contenido en el RD 2384/1981 de 3 Ago. Así mismo era de aplicación la Ley General sobre el Impuesto de Sociedades (L 61/1978 de 27 Dic.) y el Reglamento que la desarrolla (RD 2631/1982 de 15 Oct.).

    Las partes recurrentes sostienen que el hecho impositivo generado por los sustanciosos dividendos obtenidos por la sociedad Círculo de Management y Control, S.A., sólo podía ser declarado y liquidado por Pinyer, S.A. Como esta última sociedad declaró y liquidó la deuda tributaria el 25 Jul. 1991, es éste el día que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo de los 5 años exigidos para la prescripción. Adentrándose por un laberinto imaginativo viene a sostener que el otro acusado «obligado a tributar por el impuesto de la renta de las personas físicas» nunca podría hacerlo porque ya no era tributario por transparencia fiscal y por ende nunca la Administración Pública de Hacienda le hubiera admitido la declaración y liquidación del tributo.

  3. El discurso argumental se instala en el limbo tributario y trata desesperadamente de evadirse de la realidad. Todas las hipótesis que sostienen se apoyan en una ficción que la sentencia rechaza contundentemente. Precisamente al ser descubierta se interpone la querella que da lugar a la sentencia que ahora examinamos.

    Toda esta maraña legislativa en la que pretenden envolverse los recurrentes ha sido desmontada de forma irremediable para sus intereses por el contenido de la sentencia. La cesión de las acciones del Círculo a la sociedad Pinyer es una pura ficción jurídica absolutamente nula e ineficaz, hecho que se resisten vanamente a reconocer. Esa «verdad» no tiene espacio posible para abrirse paso ante la realidad insoslayable de los hechos. Lo que dice la sentencia de forma clara es que la venta de una sociedad cuyo precio se cifra en 100.000 pesetas y que comporta beneficios al comprador superiores a los 160.000.000 de pesetas es tan burda que ni el sistema jurídico ni nadie con racionalidad jurídica puede sostener que responde a una causa justificadora de contraprestaciones tan absolutamente desequilibrada.

  4. En definitiva las cosas son como se dice en la sentencia y no como se pretende acreditar luchando vanamente contra la realidad. El señor P. como obligado tributario por el régimen de transparencia fiscal nunca perdió esa condición por lo que tenía de plazo hasta el 20 Jun. 1992 para arreglar sus cuentas con Hacienda. No lo hizo así y al presentarse la querella antes de transcurrir los 5 años, a contar desde esta última fecha, es evidente que el delito no ha prescrito.

  5. La determinación del momento consumativo suscita problemas según la naturaleza del tributo y los períodos establecidos para su pago. La mayoría de la doctrina sostiene que el delito se consuma cuando la Administración Tributaria practica la liquidación definitiva determinando o especificando la cantidad y constituyendo con ello en título ejecutivo. Si tenemos en cuenta que el tipo delictivo se ve sometido a una condición objetiva de perseguibilidad y lo que es más importante de punibilidad, uno de los elementos componentes para hacer surgir el hecho criminal, es que la elusión supere una determinada cantidad, lo que es imposible precisar si previamente no se ha realizado la liquidación. Desde una perspectiva culpabilística se puede admitir que la intención defraudatoria surge en el momento en que el sujeto obligado decide causar un perjuicio a la Hacienda pero lo cierto es que, aunque le anime este propósito, su comportamiento ni será perseguible si será punible si no alcanza la suma defraudada la cantidad establecida en el CP, una vez realizada la pertinente liquidación.

  6. De forma reiterada se ha llamado la atención por esta Sala sobre los fraudes tributarios que pueden cometerse cuando las sociedades se acogen al sistema de transparencia fiscal y que no son otros que evitar el tipo impositivo de las personas físicas para desviarlo hacia los menos onerosos del impuesto de sociedades.

    Es evidente que los acusados conocieron, en todo momento, cuál era el porcentaje de beneficios y sabían y fueron informados sobre la obligación de tributar por el régimen de la renta de las personas físicas. Precisamente en el momento de conocer cuál sería el alcance de la cuota a pagar, se pone en marcha un mecanismo defraudatorio...

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