Fiscalidad estatal

FISCALIDAD ESTATAL

LEGISLACIÓN

FISCALIDAD DIRECTA

(Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas)

Orden EHA/3850/2004, de 18 de noviembre, por la que se amplía la Orden EHA/1517/2004, de 25 de mayo, por la que se reducen para el período impositivo 2003 los índices de rendimiento neto aplicables en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE 25-11-2004).

Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 30-11-2004).

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuesto sobre el Valor Añadido)

Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE 30-11-2004).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

La petición de aplazamiento de pago presentada fuera del plazo voluntario de ingreso impedía dictar la providencia de apremio en tanto no se decidiera sobre dicho aplazamiento y, por tanto, el recargo de apremio era inexigible. STS 29-4-2004.

Fundamento jurídico 5º: ?En cuanto al caso de autos, la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento formulada a la vez que se presentaba la correspondiente declaración-autoliquidación, sin ingreso, fuera del plazo voluntario de ingreso voluntario, y sin requerimiento previo, implica una voluntad clara de pagar, pero en las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento que, de acuerdo con las normas jurídicas aplicables al caso, acuerde la Administración Tributaria, de manera que conforme a la doctrina que mantiene esta Sala Tercera, la petición implica ?per se? la suspensión preventiva del ingreso, y, en consecuencia, no procedía dictar providencia de apremio, con su correspondiente recargo, mientras la Administración Tributaria no resolviera expresamente dicha petición.?.

Resta añadir, saliendo al paso de la alegación que formula el Abogado del Estado acerca de la irrelevancia del aplazamiento de pago solicitado, que la petición de aplazamiento de pago con ofrecimiento de constituir garantía impedía dictar la providencia de apremio impugnada en tanto no se decidiera y notificara esa petición de aplazamiento, lo que no consta que haya tenido lugar.

Es innecesario, finalmente, examinar la cuestión referente a la aplicación de la norma más favorable para la exigencia del recargo de apremio prevista en la Ley de Garantías y Derechos del Contribuyente, pues al declararse la improcedencia del recargo, se priva al artículo 4.3 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente del supuesto de hecho que es presupuesto de su aplicación.

Ello, naturalmente, no prejuzga los intereses que la Administración pueda exigir por consecuencia de la falta de pago en el periodo voluntario?.

Suspensión de la ejecución del acto: se aprecian perjuicios irreparables y de difícil reparación y se considera suficiente la garantía ofrecida porque se admitió posteriormente para aplazar el pago de la deuda. STS 15-6-2004.

Fundamento jurídico 3º: ?Como hemos expuesto en el fundamento segundo, la entidad recurrente solicitó la suspensión del acto impugnado sin prestación de fianza por los perjuicios de imposible o difícil reparación que su ejecución podría causarle. Subsidiariamente, ofreció garantía de hipoteca inmobiliaria y prenda de acciones, garantía que en el procedimiento ulterior de ejecución se ha considerado suficiente por los órganos administrativos a efectos de garantizar el aplazamiento del pago de la deuda.

De esta narración se infiere que el recurrente ha solicitado la suspensión fundado en que ésta le producía perjuicios de imposible o difícil reparación y ha ofrecido garantía suficiente para el pago de la deuda.

Los órganos administrativos han denegado la suspensión por no acreditar la concurrencia de perjuicio de imposible o difícil reparación y no ofrecer las garantías reglamentariamente exigidas. Por su parte, la Sala ha negado lisa y llanamente la aplicabilidad de la suspensión cuando se causen perjuicios de imposible o difícil reparación, de un lado, y la imposibilidad de aportar otras garantías que no sean las reconocidas legalmente, de otro.

La argumentación de la Sala de instancia es claramente contraria a lo manifestado por esta Sala en su sentencia de 10 de abril de 1999 donde se afirma:

?En definitiva, la segunda conclusión a que se llega en el presente recurso es que la exigencia de fianza o caución, para poder concederse la suspensión, es indeclinable salvo en casos muy excepcionales y que constituye una violación del art. 124 de la Ley de la Jurisdicción que pueda otorgarse la misma relevando al interesado de su deber de prestar garantía, pues el mandato que contiene dicho precepto es taxativo:

?cuando el Tribunal acuerde la suspensión exigirá, si pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de tercero, caución suficiente para responder de los mismos?.?.

Por tanto, la suspensión es posible sin prestación de fianza ?en casos muy excepcionales? razón por la que por lo menos en esos ?casos excepcionales? si se presta fianza la suspensión es procedente.

Fundamento jurídico 4º: ?El verdadero problema de este litigio es el de decidir si estamos en una situación excepcional, y si los perjuicios derivados de la ejecución son de imposible o difícil reparación.

La Sala, como hemos dicho, ha omitido todo análisis de estos extremos. Las resoluciones administrativas lo han excluido pero sin razonamiento alguno.

En este recurso el recurrente ha alegado y no ha sido contradicho: la falta de activo circulante; que el pago de las deudas tributarias exigidas ponía en peligro la percepción de subvenciones de notoria importancia; que se corría el riesgo de paralizar la actividad económica de la entidad con los efectos patrimoniales y laborales perversos que de ello se derivaban. En tales circunstancias hemos de estimar que concurre esa situación que justifica la suspensión del acuerdo impugnado si el solicitante ofrece fianza bastante. Sobre la procedencia y suficiencia de la garantía constituida no hay cuestión al haber sido aceptada la ofrecida por la Administración en el procedimiento de aplazamiento de la ejecución de la deuda?.

Responsabilidad patrimonial del Estado legislador por la aplicación del gravamen complementario a la tasa de juego tras su declaración de inconstitucionalidad: procede también respecto de autoliquidaciones consentidas y no recurridas en su momento. STS 17-7-2004.

Fundamento jurídico 2º: ?En la sentencia de 13 de junio de 2000, hemos resuelto un caso similar al presente y es forzoso, en aras del principio de unidad de doctrina, tener en cuenta lo allí razonado. Recogemos a continuación la doctrina sentada en aquella sentencia, adaptándola a las circunstancias del caso examinado.

(....)

Fundamento jurídico 5º: ? Ello nos da pie para resolver la objeción opuesta por el abogado del Estado, en el sentido de que las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre inconstitucionalidad de una ley no afectan a la cosa juzgada, (salvo, por mandato legal, a la cosa juzgada penal o sancionadora) y este principio afecta también a los tributos, pues el artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es coincidente con el artículo 158 de la Ley General Tributaria, el cual establece que no serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

El Tribunal Constitucional en Pleno, en sentencia de 2 de octubre de 1997, número 159/1997, considera, ciertamente, que la declaración de inconstitucionalidad que se contiene en la sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, que declaró inconstitucional y nulo el artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, no permite, según el Tribunal, revisar un proceso fenecido mediante sentencia judicial con fuerza de cosa juzgada en el que antes de dictarse aquella decisión se ha aplicado una ley luego declarada inconstitucional. No estando en juego la reducción de una pena o de una sanción, o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad, que son los supuestos exclusivamente exceptuados por el art. 40.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la posterior declaración de inconstitucionalidad del precepto no puede tener consecuencia sobre los procesos terminados mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (sentencias del Tribunal Constitucional 45/1989, 55/1990 y 128/1994).

Fundamento jurídico 6º: ? Esta Sala ha estimado, sin embargo, en sentencias anteriores sobre la misma materia, que la acción de responsabilidad ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia, pues la sentencia firme dictada, al no corregir el perjuicio causado por el precepto inconstitucional mediante el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad a la que acudieron otros tribunales, consolidó la actuación administrativa impugnada.

En el caso examinado no hubo siquiera sentencia firme, pues los recurrentes consintieron las autoliquidaciones que presentaron siguiendo el mandato de la ley vigente, luego declarada inconstitucional, y cuando se puso de manifiesto el perjuicio causado, mediante la declaración de inconstitucionalidad de la ley, hicieron uso de la oportuna acción de responsabilidad ante el Consejo de Ministros.

En el caso examinado, por las mismas razones que en aquellas sentencias se tuvieron en consideración, la acción de responsabilidad ejercitada es ajena a la firmeza del acto administrativo.

Fundamento jurídico 7º: ?Podría sostenerse que las partes recurrentes están obligadas a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR