Fiscalidad estatal

FISCALIDAD ESTATAL

LEGISLACIÓN

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Real Decreto 1408/2004, de 11 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria (BOE 25-6-2004).

Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (BOE 25-6-2004).

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuestos especiales/ Renta de aduanas)

Orden EHA/1703/2004, de 31 de mayo, por la que se derogan las normas tercera y cuarta de la Orden de 22 de marzo de 2000, por la que se aprobaron los nuevos modelos de relaciones recapitulativas y los soportes magnéticos de documentos de acompañamiento expedidos y de documentos de acompañamiento recibidos en tráfico intracomunitario, incluidos los simplificados (BOE 9-6-2004).

Resolución de 31 de mayo de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se actualiza el Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) (BOE 10-6-2004). (Tasas estatales)

Orden MAM/1873/2004, de 2 de junio, por la que se aprueban los modelos oficiales para la declaración de vertido y se desarrollan determinados aspectos relativos a la autorización de vertido y liquidación del canon de control de vertidos regulados en el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo, de reforma del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE 18-6-2004).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Infracciones tributarias: basta la simple negligencia para su imputación aunque la conducta infractora derive de un error en la comunicación entre los departamentos de la entidad infractora. No obstante, la desestimación del recurso no impide al TS rebajar el importe de la sanción acordada por la AN aplicando retroactivamente la reducción del 30 por 100 por conformidad con la propuesta de regularización con base en la revisión de oficio exigida por la D.T. Primera de la Ley 25/1995. STS 4-3-2004.

Fundamento jurídico 4º: “....La sentencia recurrida com parte plenamente el principio de la exigencia de la culpabilidad como un elemento básico de toda actividad que se considere sancionable administrativamente y, en concreto, no olvida la exigencia del requisito de la culpabilidad que resulta del art. 77 de la L.G.T.

Para la Sala de instancia el elemento subjetivo está constituido por el error que llevó a la sociedad recurrente a no realizar dentro de plazo la declaración-liquidación que correspondía por la adquisición intracomunitaria del transformador.

Cuando la sociedad reconoce, tanto en el escrito de demanda como en el escrito de interposición del recurso de casación, que con motivo de la adquisición intracomunitaria se produjo un defecto de comunicación entre los departamentos involucrados de la Sociedad de cara a su declaración correcta a la Administración tributaria, no está haciendo otra cosa que reconocer el error o, si se quiere decir de otro modo, la negligencia simple con la que obró la Sociedad, por más que pretenda enmascarar su inobservancia del deber de realizar dentro de plazo la declaración-liquidación que correspondía por la operación intracomunitaria de referencia mediante el desplazamiento deliberado del punto de atención del Tribunal a la circunstancia de que la Sociedad reflejó, con fecha 2 de marzo de 1994, en los registros obligatorios del I.V.A. la adquisición intracomunitaria objeto de liquidación, con anterioridad a que la Dependencia de Gestión Tributaria de la Agencia Española de Administración Tributaria (A.E.A.T.) requiriese a la sociedad recurrente, con fecha 7 de marzo de 1994, por la falta de presentación de la declaración recapitulativa de las operaciones intracomunitarias correspondientes al ejercicio de 1993.

Pero a la hora de determinar si la calificación de la infracción cometida y la sanción impuesta resultan ajustadas a Derecho, tal como ha entendido la sentencia objeto de recurso, necesario es recordar que la adquisición del transformador se produjo en septiembre de 1993, habiéndose recibido por la sociedad recurrente el 20 de septiembre; que la Dependencia de Gestión de la A.E.A.T. requirió a la entidad, con fecha 7 de marzo de 1994, por la falta de presentación de la declaración relativa a las operaciones intracomunitarias referentes a 1993; que la Inspección de los Tributos comenzó la comprobación de dichas operaciones el 28 de marzo de 1994, personándose en la empresa; que la empresa declaró e ingresó la cuota correspondiente a dicha operación el 20 de abril de 1994.

De lo que antecede se desprende que una adquisición intracomunitaria de un bien, sujeta a I.V.A., cuyo devengo se produjo el 20 de septiembre de 1993, ingresó la cuota resultante de la autoliquidación que presentó el 20 de abril de 1994 (...).

Fundamento jurídico 5º: “ A la vista de que la sentencia recurrida dice que “no es cierto que sea la Administración la que debe probar la culpabilidad de la conducta de la entidad recurrente”, la sociedad recurrente imputa a la sentencia la vulneración del derecho del contribuyente a no autoinculparse y a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

(...) Pues bien, cuando la sentencia recurrida, después de decir que “no es cierto que sea la Administración la que debe probar la culpabilidad de la conducta de la entidad recurrente”, explica lo que con ello ha querido decir, aplicado al caso de autos, a saber, que “sobre la Administración recae la carga de la prueba de acreditar la falta de ingreso en plazo (elemento objetivo de la infracción) y es a la parte recurrente a la que le correspondía haber acreditado que dicha omisión se justificaba por alguna causa de exclusión de la culpabilidad”, en el fondo está diciendo lo que antes hemos razonado sobre la carga de la prueba del presunto responsable. No cabe, pues, apreciar que la sentencia recurrida haya vulnerado el derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Fundamento jurídico 6º: “No obstante lo anterior y con independencia y al margen del presente recurso de casación, la Sala considera que debe examinar si la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, ha sido aplicada, pues este precepto obliga directamente a la Sala.

(...) a partir de la vigencia de la Ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma parcial de la Ley General Tributaria, el art. 82, apdo. 3, dispone:

“La cuantía de las sanciones por infracciones tributarias graves se reducirá en un 30 por 100 cuando el sujeto infractor o, en su caso, el responsable, manifiesten su conformidad con la propuesta de regularización que se le formule”; el concepto utilizado es el de regularización, que técnicamente no incluye las sanciones, sino solamente las cuotas ocultadas y sus respectivos intereses de demora, intereses que, como es sabido, no se giran sobre las sanciones.

De manera que, como Electra De Viesgo S.A. aceptó la regularización tributaria por el concepto de I.V.A., tiene derecho a que se le aplique retroactivamente el régimen sancionador más favorable, que en este caso comprende la reducción del 30 por 100 de la sanción impuesta.

(...) En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1995, de 20 de julio, la Sala revisa la sanción impuesta de 21.089.625 ptas., que debe ser reducida en un 30 por 100, lo cual comporta la devolución de la parte de la sanción reducida, con los intereses legales correspondientes o el reembolso de la parte proporcional del coste de los avales, si los hubiera aportado para conseguir la suspensión del ingreso”.

Obligación de revisar de oficio por nulidad de pleno derecho la liquidación del recargo del 50 por 100 establecido en el antiguo artículo 61.2 LGT (en la versión de la Ley 46/1985) como consecuencia de su inconstitucionalidad. STS 13-3-2004.

Fundamento jurídico 2º: “ Planteada así la controversia resulta clara la confusión de la sentencia cuando desestima la posibilidad de apreciar la nulidad absoluta de la liquidación del recargo porque no se interpusieran oportunamente los recursos correspondientes “frente a la liquidación por ingreso fuera de plazo sin requerimiento” y porque tal liquidación adquiriese firmeza, cuando es lo cierto que no fue aquella declaración complementaria y el ingreso a ella correspondiente (192.267.059 ptas.) el origen de las peticiones sucesivas de la recurrente, sino la liquidación por el recargo único del 50 por 100, ascendente a 96.133.529 ptas.

Buena prueba de ello la constituye la propia secuencia de hechos o datos consignados por la misma sentencia en su F.J. 1º y la realidad de que con el ingreso parcial de la deuda, que por cierto ascendió a 44.930.307 ptas., se realizó una petición de compensación del resto (51.203.222 ptas.) con la cuota a devolver correspondiente al período de octubre de 1993, que, tras serle denegada, dio lugar al ingreso de dicho resto dentro del plazo previsto, del propio modo que también al ingreso de la liquidación del recargo se refirió la solicitud de su devolución en concepto de ingreso indebido y no a la de la liquidación derivada de la declaración complementaria.

Al ser así, es evidente que la desestimación de la pretensión de revisión de la tan repetida liquidación de recargo, después de apreciarse en la sentencia que podría ser factible por la vía de la revisión de actos nulos de pleno derecho, no podía ser desestimada por la firmeza de la declaración complementaria. Tampoco por la firmeza de la liquidación de recargo, habida cuenta que, precisamente, la...

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