Fiscalidad estatal

FISCALIDAD ESTATAL

LEGISLACIÓN

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Resolución de 22 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones para el establecimiento de cauces estables de colaboración entre la Dirección General del Catastro y la Agencia Estatal de Administración Tributaria en materia de intercambio de información y acceso directo a las respectivas bases de datos (BOE 16-1-2004).

Resolución de 28 de noviembre de 2003, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban los modelos de actas de inspección catastral y el de diligencia de colaboración en la inspección catastral (BOE 22-1-2004).

FISCALIDAD DIRECTA

(Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)

Corrección de errores de la Orden HAC/3561/2003, de 15 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE 19-1-2004).

FISCALIDAD INDIRECTA

(Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados)

Corrección de errores de la Orden HAC/3561/2003, de 15 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE 19-1-2004).

(Impuestos Especiales/Renta de Aduanas)

Orden HAC/3741/2003, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 18 de diciembre de 2001, por la que se establecen las instrucciones para la presentación del Manifiesto de Carga para el tráfico marítimo (BOE 9-1-2004).

Orden HAC/3742/2003, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de julio de 1995 por la que establece el modelo de Declaración Sumaria para el tráfico marítimo (BOE 9-1-2004).

Real Decreto 1739/2003, de 19 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (BOE 13-1-2004).

Las modificaciones más significativas que introduce en el Reglamento de los Impuestos Especiales son las siguientes:

Regula la exención del Impuesto sobre Hidrocarburos referido a los biocarburantes utilizados en el marco de proyectos piloto para el desarrollo de productos menos contaminantes y establece un nuevo tipo especial cerco aplicable a todos los biocarburantes sin que tal beneficio fiscal quede condicionado a que su utilización se produzca en el marco de los referidos proyectos piloto, regulando a tal efecto determinados aspectos como el control de los establecimientos donde los biocarburantes se obtengan o comercialicen.

Regula las condiciones de aplicación del tipo impositivo del gas licuado de petróleo utilizado como carburante de uso general en la aplicación de dicho tipo por determinados detallistas.

Fija las condiciones del marcado con vinagre del alcohol que se emplee en la elaboración de vinagre conforme a lo establecido en la Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

Modifica ciertos aspectos del régimen de las fábricas de cerveza. Sustituye con alcance general el régimen de presentación de declaraciones y documentos mediante soporte magnético por su presentación electrónica, informática o telemática.

Corrección de errores de la Orden HAC/3561/2003, de 15 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE 19-1-2004).

Resolución de 14 de enero de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se actualiza el Arancel Integrado de Aplicación (TARIC) (BOE 22-1-2004).

Resolución 1/2004, de 12 de enero, del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la relación de vehículos tipo "Turismo comercial" homologados por este Centro Directivo a efectos de la aplicación del artículo 65.1.a).3.o de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 27-1-2004).

Resolución de 26 de enero de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se actualiza el arancel integrado de aplicación (TARIC) (BOE 31-1-2004).

JURISPRUDENCIA

LEY GENERAL TRIBUTARIA Y PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS

Para reclamar devoluciones indirectas de ingresos, por error de derecho, el plazo es de 15 días y no el de prescripción: la facultad revisora establecida en el art. 154 LGT está reservada a la Administración, no es una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo. STS 23-9-2003.

Fundamento jurídico 3º: ?

  1. El supuesto aquí examinado no es de los llamados de devolución directa de ingresos indebidos, por error de hecho o por cualesquiera otras circunstancias que dan lugar a tal clase de devolución, sino de devolución indirecta, por error de derecho, imputado al modo de determinar, a tenor del artículo 4 del Decreto 137/1960, la base de la Tasa cuestionada de Dirección e Inspección de Obras, y, en consecuencia, la aplicación o reconocimiento de tal error, presupuesto de la potencial devolución de la deuda tributaria indebidamente girada, debe promoverse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de 5 años sino el correspondiente de 15 días para formular la adecuada petición o para, con más precisión técnicojurídica, interponer el recurso de reposición o la reclamación económico administrativa (plazo, éste último, que fue sobrepasado con exceso).

  2. La sentencia de instancia ha aplicado el artículo 154 de la LGT (en el que funda el derecho de revisión de las Tasas giradas), pero ello es contrario al ordenamiento jurídico, pues tal artículo contiene una facultad revisora reservada a la Administración y no una legitimación para iniciar el procedimiento por parte del sujeto pasivo, atacando, por esta vía, actos que quedaron firmes por no haber sido impugnados en los plazos concedidos para ello (pues la facultad de revisión concedida a la Administración por el artículo 154 de la LGT -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1988- debe limitarse sólo a los actos dictados en vía de gestión tributaria y dejando fuera de su alcance los actos de gestión que adolezcan de ilegalidad ordinaria -concepto en el que tiene cabida cualquier infracción del ordenamiento jurídico llamada a perder eficacia anulatoria mediante la firmeza o consentimiento del acto-, ya que el mencionado artículo 154 queda reservado al ámbito de la denominada ilegalidad manifiesta, que únicamente comprende el quebrantamiento claro y patente de un precepto positivo con categoría de Ley formal y alcance sustantivo -porque es entonces de tal naturaleza la infracción cometida que la convalidación no puede ser ya una consecuencia inseparable de la firmeza del acto-)?.

    Desestimación presunta de un recurso de reposición no impugnada en plazo aunque posterior impugnación de la providencia de apremio: el derecho a la tutela judicial efectiva implica admitir el recurso contra ésta porque este acto expreso de ejecución reabre los plazos legales de impugnación cuando ha existido silencio administrativo negativo del recurso previo. STC 23-10-2003.

    Fundamento jurídico 5º: ?...Antes de nada, se hace necesario recordar sucintamente los hechos que han dado lugar al presente recurso de amparo. En este sentido, es de resaltar que ante la notificación a la recurrente en amparo por la Administración tributaria de una serie de liquidaciones complementarias por el concepto de licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, ésta presentó un escrito que -aun cuando el Abogado del Estado le niegue la naturaleza de recurso administrativo- ha sido admitido como recurso de reposición por el órgano judicial cuya resolución aquí se impugna. Posteriormente -concretamente, cuatro años y once meses después- la Administración, incumpliendo su obligación legal de dar respuesta expresa al recurso de reposición interpuesto, procedió a apremiar las anteriores liquidaciones. Apremios que motivaron que la recurrente en amparo reclamara ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia frente a unas y a otros, en el entendimiento de que dicha actuación administrativa implicaba no sólo la apertura del procedimiento administrativo de apremio por las deudas tributarias liquidadas y no ingresadas sino, también, la desestimación expresa de su previo recurso de reposición. Sin embargo, primero el Tribunal Económico-Administrativo Regional y, luego, el Tribunal Superior de Justicia, declararon la extemporaneidad de la reclamación, ya que, por aplicación analógica de lo previsto en el art. 79.4 de la Ley de procedimiento administrativo de 1958 (aplicable al caso de autos por expreso mandato de la disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común), las liquidaciones originarias habían devenido firmes y consentidas al momento de su impugnación, por no haber sido cuestionada la desestimación presunta por silencio negativo del recurso de reposición presentado en el plazo de los seis meses siguientes al día en que la misma podía entenderse producida.

    Pues bien, cabe resaltar que la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE. En efecto, en un caso similar...

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