Fiscalidad estatal

Páginas105-131

Page 105

Legislación
Leyes financieras generales y procedimientos tributarios

Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infra-estructuras Turísticas (BOE 24-7-2010).

Orden EHA/2043/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento de remisión de las cuentas anuales y demás información que las entidades del sector público empresarial y fundacional del Estado han de rendir al Tribunal de Cuentas, y de la información de carácter anual y trimestral a remitir a la Intervención General de la Administración del Estado (BOE 29-7-2010).

Resolución de 26 de julio de 2010, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno del Tribunal de Cuentas de 20 de julio de 2010, por el que se aprueba la modificación de la Instrucción que regula el formato de la Cuenta General de las Entidades Locales en soporte informático y el procedimiento telemático para la rendición de cuentas (BOE 30-7-2010).

Resolución de 22 de julio de 2010, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos, por la que se desarrolla el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente y se determina su sede electrónica (BOE 2-8-2010).

Page 106

Fiscalidad directa

(Impuesto sobre Sociedades)

Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre (BOE 24-9-2010).

Fiscalidad indirecta

(Impuestos especiales)

Orden EHA/2515/2010, de 24 de septiembre, por la que se modifica la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE 29-9-2010).

(Impuestos aduaneros)

Resolución de 8 de septiembre de 2010, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 15 de diciembre de 2009, en la que se recoge las instrucciones para la formalización del Documento Único Administrativo (DUA) (BOE 16-9-2010).

Page 107

Tasas y otras exacciones

Real Decreto 1004/2010, de 5 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española (BOE 6-8-2010).

Regula la tasa por utilización de dominio radioeléctrico y la aportación de los operadores de telecomunicaciones y televisión.

Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general (BOE 7-8-2010).

Regula las tasas portuarias y otras exacciones.

Orden ITC/2373/2010, de 9 de septiembre, por la que se aprueban los modelos de impresos de las autoliquidaciones de las aportaciones y pagos a cuenta previstos en la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación RTVE (BOE 11-9-2010).

Jurisprudencia
Ley general tributaria y procedimientos tributarios

Improcedencia del requerimiento de información dirigido a una entidad de tasación por tratarse de una información cuasi estadística cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal y sin trascendencia tributaria al no identificarse a los obligados tributarios sospechosos de haber incumplido sus obligaciones fiscales. SAN 15-07-2010, en la misma línea, la SAN de 30 de junio de 2010.

Fundamento de Derecho 6º: "En el presente caso la información solicitada, como se expuso en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos, se refiere a: "Copia de los Certificados de Tasación emitidos durante los años 98-99-00-01, relativos a edificaciones situadas en la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los que se asigne a alguna de las viviendas o locales que las componen un Valor de Mercado igual o superior a 75.000.000 pesetas (...)

Page 108

Examinada la información requerida en el presente supuesto, la Sala considera que, en el fondo se trata de una información cuasi estadística, cuyo interés para la Hacienda Pública se puede cumplimentar con el deber de información periódico o temporal, incluso con otras instituciones como el Banco de España, conforme a lo establecido en sus diversas Circulares, pero sin transcendencia tributaria con anterioridad a la emisión de dicho requerimiento, al no identificarse a los obligados tributarios cuyo incumplimiento de información o cumplimiento de sus deberes fiscales se sospeche".

(...)No cabe, pues, presumir tal trascendencia tributaria por el simple hecho de haberse solicitado la información (y, menos, en un caso como el presente, en que la misma intenta abarcar a todos los abonados y usuarios de un determinado Servicio, ninguna de cuyas contraprestaciones son, según lo probado, muestra palpable o indiciaria de una relevante capacidad económica o de una actividad económica encubierta), debiendo concurrir una justificación o motivo específicamente suficiente que fundamente el requerimiento de la información (justificación o motivo que, materialmente, aquí no concurre), pues conceptuar el requisito legal de la trascendencia tributaria de forma abstracta o genérica equivaldría en la práctica a negar virtualidad a su exigencia, dado que difícilmente puede colegirse, en algún supuesto concreto de información, que sea, en todo caso y circunstancia, directa o indirectamente, tributariamente intrascendente (y procede, en consecuencia, declarar que la entidad interesada tiene derecho a no atender al requerimiento de información que le ha efectuado la AEAT).

(....) en un caso como el aquí examinado, que se refiere, en definitiva, a una información de datos que no se sabe, en principio, si van a tener o no alguna aplicación en la exacción de unos tributos concretos y que se han revelado, además, como carentes de toda trascendencia tributaria, debamos concluir, en virtud de lo que hemos venido razonando, que la pluralidad de los abonados afectados, ascendentes a la cifra de .... titulares, convierte la comentada individualización, por mor de la genericidad e indeterminación subjetiva en que la actividad del requerido se traduce y plasma, en una abstracción incompatible con lo exigido en el artículo 111.1 de la LGT , en cuanto que el sistema de "captación" de datos utilizado no puede revestir, como se infiere de la propia expresión citada, un

Page 109

carácter indiscriminado y no selectivo o, lo que es lo mismo, de total extensión y comprensión de la multitud de usuarios de un servicio prestado por la empresa requerida (doctrina esta que para nada contraría la reiteradamente mantenida por esta Sala en casos en que existían verdaderos supuestos de individualización del requerimiento)."

Fiscalidad directa

(Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones)

Aunque se haya utilizado uno de los métodos de valoración previstos en el artículo 52 de la LGT, resulta improcedente dicha valoración si el resultado de la misma no se corresponde efectivamente con el valor real de los bienes que conforman la herencia STS 14-07-2010.

Fundamento de Derecho 4º: "Es evidente, a tenor de los apartados 1 y 2 del artículo 18 de la Ley 29/87, de 18 de diciembre que la habilitación que allí se contiene para que la Administración compruebe el valor de los bienes y derechos transmitidos está dirigida a comprobar el "valor real" de esos bienes.

Ello significa que si la utilización de cualquiera de los medios del artículo 52 de la LGT nos ofrece un valor que no es el "real" de los bienes transmitidos, tal valoración debe ser rechazada por mucho que se cobije en el citado artículo 52 de la LGT , y es que de lo que se trata es de encontrar el "valor real" de los bienes transmitidos, y no "un" valor cualquiera de los bienes, aunque se utilice un medio previsto en el artículo 52 de la L.G.T .

Esto es lo que sucede en el asunto que analizamos donde hay motivos sobrados para entender que la valoración de los bienes no ha sido correctamente efectuada por la Administración.

Por lo pronto es evidente que el promedio de los beneficios de los últimos tres ejercicios es conseguido mediante unas sumas parciales altamente dispares (0, 88.586.584 y 208.650.251 millones de pesetas) lo que debió llevar a pensar en la existencia de alguna anomalía que justificara semejantes disparidades en los tres años computados.

La auditoria realizada ofrece razones justificadoras de estos beneficios cuando afirman que se trata de beneficios extraordina-

Page 110

rios obtenidos como consecuencia de enajenaciones del inmovilizado, llevadas a cabo en los ejercicios 1994 y 1995 en los que se repartieron unos dividendos de 210.000.000 y 50.000.000 de pesetas.

Esto quiere decir, en principio, y salvo prueba en contrario, que no se ha practicado, que los beneficios fueron extraordinarios, consecuencia de enajenaciones inmobiliarias, y, objeto, en su mayor parte, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR