La fiscalidad de las cooperativas a la luz de la reciente Jurisprudencia Europea

AutorIsaac Merino Jara - Elena Manzano Silva
CargoCatedrático de Derecho Financiero y Tributario. Universidad del País Vasco. UPV/EHU - Profesora de Derecho Financiero y Tributario. Universidad del Extremadura
Páginas9-54

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I Introducción

Durante los últimos años, el régimen fiscal de las sociedades cooperativas españolas se ha venido poniendo en entredicho desde la óptica del derecho comunitario, en particular, desde la perspectiva de las ayudas de estado, lo que, como es natural, ha provocado honda preocupación en el sector2. Junto al modelo español, se ha cuestionado la legalidad de los regímenes establecidos en Francia, Noruega e Italia.

En el caso francés, en mayo de 2004 la Dirección General de Agricultura de la Comisión europea recibió una queja presentada por la CGI (Confederación francesa de distribución al por mayor e internacional), acerca del régimen fiscal de las cooperativas dedicadas a la comercialización y transformación de productos agrícolas, lo que motivó que se iniciase un procedimiento de información por la Comisión (NN99/2005), que fue

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calificado posteriormente como procedimiento para ayudas existentes (E 1/2009).

En Noruega el 19 de diciembre de 2007, la Surveillance Authority de la EFTA3, Asociación Europea del Libre Comercio, formada por los Estados de Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suiza, dictó una decisión por la que se cuestiona la legalidad de determinados beneficios fiscales adoptados por Noruega en favor de las sociedades cooperativas agrarias, pesqueras y de consumidores. Los beneficios previstos se limitan a este tipo de sociedades cooperativas y no a las demás existentes, aplicando el equivalente a una reducción del tipo normal del Impuesto de Sociedades del 28% a 23,8%.

El Gobierno noruego negó que la medida constituyera ayuda de Estado y sostuvo que la notificación se había realizado principalmente por razones de seguridad jurídica. Los argumentos que utilizó para defender la compatibilidad de la medida parten de la inexistencia de ventaja alguna, al considerar aplicable la doctrina de la Sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, C-280/00, constituyendo la medida un elemento compensatorio de la obligación de servicio público impuesto a las cooperativas. Asimismo, defendió que no sería una medida selectiva, porque estaría amparada por la lógica del sistema y tampoco distorsionaría la competencia, porque va dirigida a eliminar una desventaja sufrida por las cooperativas en relación con la capitalización. Por último, argumentó que la promoción de las cooperativas constituye uno

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de los principios expresados por la propia Comisión en la Comunicación sobre "Promoción de las cooperativas en Europa".

Frente a lo expuesto, la Comisión europea rechazó la aplicación de la doctrina Altmark al considerar que no se trataba de un servicio de interés económico general de los contemplados en el art. 86.1 del Tratado de la Comunidad Europea (en la actualidad, el artículo 106.1 Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, TFUE) y art. 59.2 del Acuerdo sobre el Espacio Económico. Tampoco aceptó que pudiera ser una medida que compensase desventajas estructurales de las cooperativas, enervando así la calificación de "ventaja", sino que afirmó la selectividad de la medida, porque no había fundamento de la misma en la lógica del sistema. Por último, concluyó que la medida colocaba a las cooperativas en una situación de ventaja competitiva reflejada en la derogación parcial o total del régimen que se aplica al resto de entidades empresariales. Con fecha de 23 de junio de 2009, la Surveillance Authority EFTA se posicionó en la misma línea que la Comisión europea cerrando la investigación del régimen noruego con una declaración de incompatibilidad de las medidas fiscales cuestionadas con las normas sobre ayudas estatales del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

Como se recordará, en años anteriores, la Comisión europea se había mostrado favorable al régimen especial de las sociedades Cooperativas, reconociendo su importancia y su valiosa contribución a la economía y a la sociedad, hasta el punto de que en la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre el fomento de las Cooperativas en Europa (COM (2004) 18 final) señalaba que dadas sus peculiaridades jurídicas, podía aceptarse un tratamiento fiscal específico para ellas que supusiera protección o beneficio, si bien, este debía ser proporcional a "las limitaciones jurídicas, al valor social añadido o a las limitaciones inherentes a dicha forma societaria".

En virtud de esta doctrina, la Comisión en su Decisión de 11 de noviembre de 2002, relativa a las medidas ejecutadas por

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España a favor del sector agrario tras el alza de los precios de los carburantes (2003/293/CE), consideró que los beneficios fiscales de las Cooperativas españolas especialmente protegidas debían entenderse amparados por "la naturaleza o economía del sistema", dado que como consecuencia de las dotaciones obligatorias a fondos irrepartibles, y el tratamiento diferenciado de la doble imposición, el retorno soportaba una mayor carga fiscal que el dividendo de las sociedades de capital.

Frente a la postura de la Comisión, se presentó recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, quien en Sentencia de 12 de diciembre de 2006 (asunto T-146/03) declaró las medidas constitutivas de ayudas de Estado contrarias al mercado común. El motivo por el que se procedió a la anulación de la Decisión fue la falta de motivación en lo que respecta a los referidos beneficios fiscales que afectaban a los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Actividades Económicas y Bienes inmuebles, al considerar que la Comisión no había fundamentado suficientemente que las medidas impugnadas no tenían carácter selectivo a pesar de realizar dicha afirmación.

Dicha resolución provocó un cambio de criterio en la posición de la Comisión, que concluyó con la Decisión de 14 de diciembre de 2009, que ha sido recurrida. A día de hoy, aún nos encontramos a la espera de saber cómo se va a dirimir esta cuestión, ahora bien, contamos con algunos elementos que nos permiten intuir el contenido de la futura sentencia, ya que el 8 de septiembre de 2011 hemos conocido un fallo del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) relativo al régimen de las Cooperativas de producción y de trabajo italianas, que puede ser el preludio del sentir de los Tribunales europeos en el asunto español, y a cuyo estudio dedicaremos los epígrafes que se suceden a continuación.

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II Aproximación al régimen fiscal de las cooperativas italianas

En 1947, el Estado italiano reconoció oficialmente la cooperación y la función social de las cooperativas en el artículo 45 de la Constitución, ensalzando los valores de las entidades de economía social y confiriéndoles un tratamiento especial más favorable que a las sociedades de capital, al disponer que "la República reconoce la función social de la cooperación con caracteres mutualistas y sin finalidad de especulación privada. La ley fomentará y favorecerá el incremento de la misma con los medios más adecuados y preservará, a través de los controles oportunos, su carácter y sus finalidades. La ley proveerá a la protección y al desarrollo del artesanado."4

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Este reconocimiento constitucional se encuentra en consonancia con la presencia de tales instituciones, muy relevante tanto por el número de cooperativas como por su volumen de operaciones, datos, que a 31 de diciembre de 2010, registran las siguientes cantidades5:

[VER PDF ADJUNTO]

En cumplimiento del deber constitucional de promoción de estas entidades, el Decreto del Presidente de la República nº 601, de 29 de septiembre de 1973, por el que se reconocen diversos beneficios fiscales a entidades de diversa índole, entre las que se encuentran la Iglesia Católica, propietarios de inmuebles del patrimonio histórico y culturales, e incluso parti

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dos políticos, prevé un tratamiento específico para distintas categorías de cooperativas.

Así, en su artículo 10, se regula la exención en el Impuesto sobre el beneficio de las personas jurídicas (Imposta sul reddito delle persone giuridiche, IRPEG) y en el Impuesto local sobre el beneficio (Imposta locale sui redditi, ILOR), de los rendimientos que las cooperativas agrícolas y sus consorcios obtuviesen de la cría de animales cuyos alimentos procediesen al menos en una cuarta parte, de los terrenos de los socios, así como de la manipulación, la transformación y la venta de productos agrícolas o zootécnicos y de animales aportados por los socios dentro de los límites de las posibilidades de sus terrenos, de forma que si las actividades ejercidas por la cooperativa o por sus socios sobrepasaban los límites establecidos, la exención se aplicaría únicamente a la parte del rendimiento de la cooperativa o del consorcio correspondiente al rendimiento agrario de las tierras de los socios. Junto a las agrarias, las cooperativas de pesca artesanal y sus consorcios disfrutaban de las mismas exenciones siempre que dichas actividades se llevasen a cabo en una modalidad determinada de barco.

El artículo 11 del Decreto 601/1973, exoneraba del pago del IRPEG y del ILOR, los rendimientos de las cooperativas de producción y de trabajo y de sus consorcios, siempre que el importe de las remuneraciones...

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